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Manual práctico de Sociedades 2023.

Cálculo

Regulación: Artículo 30 bis LIS

1. Importe de la tributación mínima

La cuota líquida entendida como la cantidad que resulte de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones y deducciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre Sociedades (artículo 30.2 de la LIS), no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15 por ciento a la base imponible:

  • Minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por las cantidades derivadas de la aplicación de la reserva de nivelación regulada en el artículo 105 de la LIS y

  • Minorada en la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

La cuota resultante tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

No obstante, a los efectos de calcular la cuota líquida mínima se deberá tener en cuenta las siguientes especialidades:

  1. El porcentaje del 15 por ciento será:

    • Del 10 por ciento para las entidades de nueva creación que tributen al 15 por ciento según lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS.

    • Del 18 por ciento para las entidades de crédito y las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos que tributan al 30 por ciento según se establece en el artículo 29.6 de la LIS.

  2. En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra calculada de acuerdo con su normativa especial.

  3. Para las entidades de Zona Especial Canaria (ZEC), la base imponible positiva sobre la que se aplique el porcentaje del 15 por ciento no incluirá la parte de la misma correspondiente a las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de dicha Zona que tribute al tipo de gravamen especial del 4 por ciento establecido en el artículo 43 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

2. Reglas para determinar la tributación mínima

  1. En primer lugar, se minora la cuota íntegra en los siguientes importes:

    • Bonificaciones que resulten de aplicación, incluidas las reguladas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

    • Deducción por inversiones realizadas por las autoridades portuarias regulada en el artículo 38 bis de la LIS.

  2. En segundo lugar, se aplican las siguientes deducciones:

    • Deducciones por doble imposición internacional (artículos 31 y 32 de la LIS).

    • Deducciones por doble imposición del régimen especial de transparencia fiscal internacional (artículo 100 de la LIS).

    • Deducciones por doble imposición interna del régimen transitorio (disposición transitoria vigésima tercera de la LIS).

  3. Si tras aplicar las bonificaciones y deducciones a las que se refieren las letras a) y b) resulta:

    • Una cuantía inferior a la cuota líquida mínima calculada según lo previsto en el apartado 1 del artículo 30 bis de la LIS, dicha cuantía inferior, excepcionalmente, tendrá la consideración de cuota líquida mínima.

    • Una cuantía superior a la cuota líquida mínima calculada según lo previsto en el apartado 1 del artículo 30 bis de la LIS, se aplicarán las restantes deducciones que resulten procedentes con sus límites aplicables, hasta el importe de dicha cuota líquida mínima.

    Las deducciones cuyo importe se determine con arreglo a lo dispuesto en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, se aplicarán, respetando sus propios límites, aunque la cuota líquida resultante sea inferior a la mencionada cuota líquida mínima.

Las cantidades que no se puedan deducir por aplicación de las reglas contenidas en los párrafos anteriores, podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.