Rentas a imputar en la base imponible
Regulación: Artículo 100.2 y 3 LIS
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El artículo 100.2 de la LIS establece que los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español o el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente.
Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, así como en las restantes disposiciones relativas a este Impuesto para la determinación de aquella.
La imputación a la que se hace referencia en este apartado, no se aplicará cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.
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En el supuesto de no aplicarse lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicará lo establecido en el artículo 100.3 de la LIS, según el cual se imputará únicamente la renta positiva obtenida por una entidad no residente que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
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Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad económica, o cedidos en uso a entidades no residentes pertenecientes al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
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Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
No se entenderá incluida en esta letra b) la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
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Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
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Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
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Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
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Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capital propio se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra i) siguiente cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, y los ingresos del cesionario proceden, al menos en el 85 por ciento, del ejercicio de actividades económicas.
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Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiaria a la propia entidad.
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Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 25.4 de la Ley 35/2006.
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Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.
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Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
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Actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras salvo que se trate de rentas obtenidas en el ejercicio de actividades económicas, sin perjuicio de lo establecido en la letra i) siguiente.
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Operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.
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Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español, y vinculadas en el sentido del artículo 18 de la LIS, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes.
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Debe tenerse en cuenta que solo se incluirá en la base imponible la renta que resulte positiva de cada una de las fuentes indicadas.