E. Inversiones anticipadas
Regulación: Artículo 27.11 Ley 19/1994
Los contribuyentes podrán llevar a cabo inversiones anticipadas, que se considerarán como materialización de la RIC que se dote con cargo a beneficios obtenidos en el período impositivo en el que se realiza la inversión o en los tres posteriores, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos en el mismo.
Estas dotaciones deberán realizarse con cargo a beneficios obtenidos dentro del período de vigencia del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2026, o siempre que se respete el periodo de vigencia de la norma que lo sustituya.
En el período impositivo en que se realicen las inversiones anticipadas deberá comunicarse la materialización y su sistema de financiación conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades (consulte el punto 1d) del apartado «Documentación que debe presentarse antes de la declaración» del Capítulo 1 de este Manual Práctico).