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Manual práctico de Sociedades 2025.

Régimen Económico y Fiscal de Canarias

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, la disposición final cuarta de la Ley 7/2024, introduce las siguientes modificaciones en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias:

  1. Se modifica el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 en los siguientes términos:

    • A efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias (RIC), se incorpora la posibilidad de que:

      • Tengan la consideración de inversiones iniciales, las inversiones en suelo cuando se afecte a la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.

      • Tengan la consideración de adquisiciones de elementos patrimoniales del inmovilizado material elegibles para la materialización de la reserva de inversiones, cuando no puedan ser consideradas como inversiones iniciales, las inversiones en suelo que se afecten a la rehabilitación de viviendas protegidas, con arreglo a la dispuesto en la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 24 de septiembre de 2009, por la que se regula el régimen de inscripción, funcionamiento y estructura de dicho Registro.

    • Se suprime la indicación de que, a los solos efectos de entender incluido en el importe de la materialización de la reserva el valor correspondiente al suelo, se considerarán obras de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la renovación, ampliación o mejora en el caso de los establecimientos turísticos.

    • Se incorpora la posibilidad de que la materialización de la RIC en la suscripción de títulos valores de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales canarias o de sus empresas públicas u Organismos autónomos, se destine a financiar inversiones de rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.

    • Se incorpora la posibilidad de que la materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de títulos valores emitidos por organismos públicos, se destine a la rehabilitación de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.

  2. Se modifica el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994 para incorporar, a efectos de materializar la reserva para inversiones en Canarias, la posibilidad de que pueda tratarse, en los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles, de arrendamientos de viviendas protegidas rehabilitadas en favor de personas inscritas en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias.

También con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025, el artículo único de la Ley 6/2025, de 28 de julio, introduce las siguientes modificaciones en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y añade a la misma una nueva disposición adicional decimoquinta:

  1. Se modifica el apartado 1 del artículo 27 de la Ley 19/1994 para introducir la posibilidad de que las entidades que tengan por actividad principal la prestación de servicios financieros o la prestación de servicios a entidades que pertenezcan al mismo grupo de sociedades, puedan disfrutar de la RIC, cuando materialicen los importes destinados a la reserva en las inversiones previstas en la adquisición de cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras en las condiciones recogidas en el número 3.º de la letra D del artículo 27.4 de la Ley 19/1994.

    En el caso de entidades financieras solo podrán materializar sus dotaciones en los instrumentos financieros a los que hace referencia en el párrafo anterior, cuando el proyecto que se financie pueda encuadrarse en las inversiones previstas en las letras A o B de dicho artículo 27.4.

  2. Se modifica el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994 en los siguientes términos:

    • Se modifican las letras A y C sustituyendo la expresión «viviendas con fines turísticos» por «vivienda vacacional», según consta regulada esta modalidad extrahotelera en el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, y en el Decreto 113/2015, de 22 de mayo.

    • En los supuestos de materialización de la reserva para inversiones iniciales reguladas en la letra A, o que no pudiendo ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en dicha letra A esté regulada en la letra C, en cuanto a la promoción de viviendas protegidas destinadas al arrendamiento, se incorpora que la inversión será apta aun cuando un ente, entidad u organismo público intervenga en la formalización efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario efectivo.

    • En el supuesto de materialización de la reserva para inversiones mediante la suscripción de cualquier instrumento financiero emitido por entidades financieras siempre que los fondos captados sean destinados a la financiación en Canarias de proyectos privados, recogidas en el número 3.º de la letra D del artículo 27.4 de la Ley 19/1994, se añade la posibilidad de que los fondos captados sean destinados a la financiación de proyectos de colaboración público privada.

  3. Se modifica la letra d) del apartado 5 del artículo 27 de la Ley 19/1994, estableciendo que se considerarán situados y utilizados en el archipiélago las aplicaciones informáticas y los derechos de propiedad industrial, siempre que no sean meros signos distintivos del contribuyente o de sus productos, y vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario, así como los derechos de propiedad intelectual que sean objeto de reproducción y distribución exclusivamente en el archipiélago canario.

  4. Se modifica el apartado 8 del artículo 27 de la Ley 19/1994, estableciéndose que cuando se trate del arrendamiento de vivienda protegida por la sociedad promotora e intervenga un ente, entidad u organismo público en la formalización y gestión efectiva del arrendamiento realizando una intermediación entre el contribuyente y el arrendatario efectivo, dicho arrendamiento tendrá en todo caso la consideración de actividad económica cuando el contribuyente disponga para dicha explotación de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

  5. Se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta para establecer las siguientes especialidades en las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda:

    • Las reservas para inversiones en Canarias dotadas con cargo a beneficios de ejercicios iniciados antes o después de 1 de enero de 2025, podrán ser materializadas, siempre que se respete el plazo máximo de materialización, mediante inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda.

      A estos efectos, tendrá en todo caso la consideración de actividad económica de arrendamiento de vivienda aquella explotación para cuyo desarrollo se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

    • En relación a las inversiones iniciales a las que se refiere el artículo 27.4 de la Ley 19/1994, las cantidades destinadas a la RIC podrán materializarse en bienes inmuebles situados en Canarias, siempre que se destinen de modo novedoso al arrendamiento de vivienda, con o sin opción de compra, y no exista vinculación directa o indirecta con el arrendatario en los términos definidos en el artículo 18.2 de la LIS.

      A estos efectos, se entenderá por vivienda el edificio o parte de él, de carácter privativo, destinado a residencia y habitación de las personas, cuando sea utilizado con esa finalidad de forma efectiva, continuada y estable por el arrendatario, constituyendo su domicilio habitual. No tendrán la consideración de arrendamiento de vivienda los excluidos por el artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

      Asimismo, se entenderá que el arrendamiento de vivienda tiene lugar de forma novedosa cuando el inmueble adquirido no hubiera estado cedido mediante dicho régimen dentro del año anterior a la fecha de adquisición.

    • Será requisito indispensable para la adecuada materialización de la reserva que la vivienda se encuentre efectivamente arrendada dentro del plazo de los 6 meses posteriores a la fecha de su adquisición o de su puesta en condiciones de habitabilidad.

      Se entenderá que la vivienda se encuentra efectivamente arrendada a partir de la fecha que conste en el contrato de arrendamiento. A efectos de acreditar dicha fecha deberá aportarse el documento justificativo del cobro efectivo de las cantidades que resulten exigibles por el arrendador a la celebración de contrato y, en cualquier caso, las que correspondan en pago de las dos primeras mensualidades.

      El incumplimiento del plazo de seis meses para el efectivo inicio del arrendamiento de vivienda tendrá las consecuencias previstas en el apartado 16 del artículo 27 de la Ley 19/1994.

    • Los contribuyentes que no cumplan los requisitos del artículo 101 de la LIS para ser considerados entidades de reducida dimensión, en el período impositivo en el que se obtiene el beneficio con cargo al cual se dota la reserva, la reserva solo podrá materializarse mediante inversión en inmuebles usados destinados a arrendamiento de vivienda si no se han beneficiado anteriormente del régimen previsto en esta disposición, del régimen general regulado en el artículo 27 de la Ley 19/1994, ni del régimen de deducción por inversiones en Canarias.

    • También se permite la materialización mediante:

      • La realización de las inversiones indicadas en los apartados anteriores cuando no puedan ser consideradas inversiones iniciales por no haberse efectuado como consecuencia de la creación o la ampliación de un establecimiento, o la diversificación o transformación sustancial de la producción, siempre que los activos se afecten al desarrollo de la actividad de arrendamiento de vivienda definida en los puntos anteriores.

      • La realización de inversiones en creación de empleo relacionada de forma directa con las inversiones prevista en esta disposición, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras B o B bis del artículo 27.4 de la Ley19/1994.

      • La suscripción de acciones o participaciones en el capital emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen en el archipiélago su actividad, cuando tales entidades realicen inversiones afectas al desarrollo del arrendamiento de vivienda en los términos previstos en la disposición adicional decimoquinta y en la letra D 1.º del artículo 27.4 de la Ley 19/1994.

    • Para determinar el importe de materialización, se aplicará lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley 19/1994.

    • El cómputo del plazo de permanencia en funcionamiento de la inversión comenzará a contarse al inicio del arrendamiento efectivo. No obstante, no se entenderá interrumpida la cesión cuando se proceda a un nuevo arrendamiento de una misma vivienda en el plazo de seis meses desde su desocupación. En ese caso, el plazo de mantenimiento de la inversión afecta a actividad económica se ampliará por un período equivalente a aquel durante el cual el inmueble hubiera estado desocupado.

    • En todo lo no expresamente regulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 19/1994, se deberá estar a lo establecido en el artículo 27 de dicha Ley. En particular, resultará de aplicación el régimen de incompatibilidades previsto en el apartado 12 de dicho artículo para los mismos bienes y gastos objeto de inversión.