III.2.2.2. Cálculo
Artículos 18 y 74 del apéndice I del Convenio
Artículos 148 y 155 del AE
En general, el cálculo deberá hacerse aplicando los tipos máximos correspondientes a esas mercancías en el país de partida e incluir todos los derechos de aduana y otros gravámenes, por ejemplo, los impuestos especiales y el IVA aplicables a esas mercancías en la importación. Los tipos máximos correspondientes a los derechos de aduana se calcularán a partir de los tipos convencionales. No se deberán tener en cuenta, por ejemplo, los privilegios que estén sujetos a la presentación de una prueba en el momento del despacho a libre práctica, como los tipos preferenciales o los contingentes.
El cálculo se deberá realizar sobre la base de los derechos de importación que serían aplicables a mercancías del mismo tipo en el país de partida en caso de despacho de las mercancías a libre práctica. Las mercancías despachadas a libre práctica en la Parte contratante deberán tratarse como mercancías importadas de un tercer país.
Esto es válido también cuando las mercancías de la Unión se incluyan en un régimen de tránsito de la Unión con destino a un país de tránsito común. Se supondrá que estas mercancías son mercancías no pertenecientes a la Unión a efectos del cálculo del importe de la garantía para garantizar el posible pago de una deuda (aduanera) en una Parte contratante distinta de la Unión.
Artículo 74, apartado 2, del apéndice I del Convenio
Artículo 155, apartado 3, del AE
Las mercancías de que se trate se deberán clasificar con arreglo al arancel aduanero, pero, si la clasificación no es posible o adecuada, se podrá valorar el importe de la garantía. La estimación deberá asegurar que la garantía cubra la totalidad del importe de la deuda (aduanera) que pueda originarse. En los casos excepcionales en que no sea posible realizar tal estimación, podrá suponerse que el importe de la garantía asciende a 10 000 euros. Esta idea básica será aplicable tanto a una garantía global como a una garantía individual.