3.III.4.1. Disposiciones generales
Teniendo en cuenta sus actividades, los distintos operadores económicos han de observar normas y reglamentos diferentes, más allá de los requisitos para obtener el estatuto de AEO. En el programa AEO se intenta considerar y aplicar las normas y certificaciones o autorizaciones preexistentes, sin incluir el requisito de disponer de certificaciones o autorizaciones adicionales para convertirse en AEO.
Aunque los operadores económicos no siempre necesitan tener el estatuto de AEO para obtener la autorización de simplificación que se facilita con arreglo a las normas aduaneras, ciertas simplificaciones exigen el cumplimiento de determinados criterios AEO o de parte de los criterios AEO para obtener la autorización pertinente (véase también el punto 1.III.1 de las presentes Orientaciones).
A fin de acelerar la tramitación de las solicitudes y reducir el tiempo necesario para la auditoría, las autoridades aduaneras deben hacer uso, siempre que sea posible, de la información que ya posean sobre los solicitantes. Tal información puede proceder concretamente de:
- las solicitudes previas de autorizaciones aduaneras y los resultados del proceso de autorización;
- la información comunicada previamente a las aduanas u otras autoridades públicas y disponible o accesible para las primeras;
- la información sobre las auditorías aduaneras y los resultados de estas;
- los procedimientos aduaneros aplicados o las declaraciones realizadas por el solicitante;
- las normas vigentes aplicables al solicitante y las certificaciones o autorizaciones en poder de este;
- los resultados existentes de la evaluación o auditoría realizada de conformidad con la legislación de la Unión, en la medida en que sean pertinentes para el examen de los criterios (artículo 29, apartado 2, del AE CAU) y las conclusiones existentes de los expertos pertinentes (artículo 29, apartado 3, del AE CAU).
En cualquier caso, dependiendo de las circunstancias concretas y teniendo en cuenta fundamentalmente la fecha a la que corresponde la información en cuestión, es posible que las autoridades aduaneras necesiten proceder a un nuevo examen o procurar la confirmación de otras autoridades con el fin de comprobar que la información sigue siendo válida (total o parcialmente).
Se prestará una atención especial a aquellos casos en los que la legislación disponga el reconocimiento automático de las normas de seguridad y protección, a saber:
- cuando el solicitante sea un agente acreditado o un expedidor conocido, se considerará que se cumplen los criterios de seguridad y protección en relación con los lugares y las operaciones para los que el solicitante haya obtenido el estatuto de agente acreditado o expedidor conocido en la medida en que los criterios de expedición del estatuto de agente acreditado o expedidor conocido sean idénticos o equivalentes a los establecidos en el artículo 39, letra e), del CAU [artículo 28, apartado 3, del AE CAU; véase también la parte 3, sección III, punto 4.2. letra b), de las presentes Orientaciones];
- cuando el solicitante sea titular de un certificado de protección y seguridad expedido sobre la base de un convenio internacional, una norma internacional de la Organización Internacional de Normalización o una norma europea de algún organismo europeo de normalización, ese certificado se tendrá en cuenta a la hora de comprobar el cumplimiento de los criterios de protección y seguridad. Cuando se haya establecido que los criterios de expedición de dicho certificado son idénticos o equivalentes a los establecidos en el artículo 39, letra e), del CAU (artículo 28, apartado 2, párrafo primero, del AE CAU), los criterios se considerarán cumplidos. Cuando el solicitante sea titular de un certificado de protección y seguridad expedido por un tercer país con el que la Unión haya celebrado un acuerdo que prevea el reconocimiento de dicho certificado (artículo 28, apartado 2, párrafo segundo, del AE CAU), los criterios se considerarán cumplidos.
Esta disposición solo se aplicará a los certificados expedidos por organismos de certificación acreditados(19) o por las autoridades aduaneras nacionales.
Por otra parte, existe un gran número de normas y certificaciones internacionales y nacionales, así como conclusiones formuladas por expertos en el campo de la contabilidad, la solvencia financiera o los estándares de la seguridad y la protección, que la AEE podrá aceptar con arreglo al artículo 29, apartado 3, del AE CAU. En estos casos, la presentación de un certificado no significa que el criterio AEO correspondiente se cumpla automáticamente, ni que no vaya a comprobarse nunca más. Por el contrario, corresponderá a la autoridad aduanera competente determinar si se cumplen los criterios y, en caso afirmativo, en qué medida.
En este contexto, existen diversos indicadores que cabe considerar para evaluar si un certificado o una norma son pertinentes y sustanciales y en qué medida, y si pueden resultar de utilidad en el procedimiento de solicitud del estatuto de AEO. A continuación figuran algunos de tales indicadores:
- ¿Quién ha emitido el certificado, o quién es competente para otorgar la norma? El certificado o la autorización, ¿los concede una autoridad, o un tercero? ¿Se encuentra el tercero acreditado internacionalmente?
- ¿De qué manera se concede el certificado o la autorización? ¿Efectúa los controles pertinentes alguna autoridad (ejemplos en la parte 3, sección III, apartado 4.2, de estas Orientaciones) mediante la autoevaluación del operador, o bien es un tercero independiente y acreditado el que se encarga de la verificación?
- ¿Se ha llevado a cabo una auditoría sobre el terreno, o solo una verificación documental?
- ¿Qué motivos inducen al operador a solicitar el certificado o la autorización?
- ¿Se ocupa la empresa de realizar el proceso de certificación o autorización, o se encarga un consultor empleado por la misma?
- ¿Son válidos el certificado o la autorización para la entidad en su conjunto, para un centro determinado o para un único proceso?
- ¿Cuándo se emitió el certificado o la autorización? ¿Cuándo se llevó a cabo la última auditoría? ¿Cuáles fueron las conclusiones de esta?
La relación de normas y certificados o autorizaciones conocidos que figura más abajo no es exhaustiva. Debido a la diversidad de actividades de los operadores económicos, así como a las particularidades nacionales, solo se incluyen los más comunes.
Conviene señalar que los solicitantes pueden presentar información sobre todas las normas que cumplan y los certificados o autorizaciones que posean, con repercusión en los criterios para la obtención de tal estatuto, a la autoridad aduanera competente. A continuación, esta comprobará si pueden tenerse en cuenta y en qué medida. Lo mismo ocurre si el operador económico ha sido asesorado por una autoridad o institución independiente en casos con influencia en los criterios para la obtención del estatuto de AEO que no den lugar a una certificación o autorización (p. ej., recomendaciones personalizadas de la policía local en materia de prevención de delitos sobre el terreno, programas de formación).
También conviene señalar que para llegar a ser un AEO no es necesario poseer ninguno de estos certificados o autorizaciones ni recibir asesoramiento de terceros. Si hay algún certificado o autorización disponible, pueden ser útiles para las autoridades aduaneras (véanse también las Notas explicativas del CAE para las secciones 3 y 6 relativas al sistema contable y logístico y a los requisitos de protección y seguridad).
Considérese asimismo que siempre será responsabilidad del solicitante demostrar el cumplimiento de los criterios para la obtención del estatuto de AEO.
(19) MLA (Acuerdo de Reconocimiento Multilateral) o ARM. Véase también www.european-accreditation.org(Volver)