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Manual práctico de Patrimonio 2020.

2. Bienes y derechos afectos a actividades económicas

Normativa: Art. 11 Ley Impuesto Patrimonio

Los bienes y derechos afectos a actividades económicas, empresariales o profesionales, pueden resultar exentos del impuesto si el titular de los mismos cumple los requisitos establecidos al efecto y que se comentan en el apartado correspondiente a las “Exenciones” dentro “patrimonio empresarial y profesional” de este mismo Capítulo.

Ahora bien, resulten o no exentos, deben declararse utilizando las reglas de valoración siguientes:

  • Reglas de valoración para actividades económicas con contabilidad ajustada al Código de Comercio

    Los bienes y derechos de las personas físicas afectos al ejercicio de actividades empresariales o profesionales según las normas del IRPF, excepto los bienes inmuebles, se computarán por el valor que resulte de su contabilidad por diferencia entre el activo real y el pasivo exigible, siempre que la contabilidad se ajuste a lo dispuesto en el Código de Comercio.

  • Reglas de valoración para actividades económicas sin contabilidad ajustada al Código de Comercio

    En este caso, la valoración de los bienes y derechos afectos se efectuará, elemento por elemento, aplicando las normas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio que correspondan a la naturaleza de cada elemento.

  • Supuesto especial: valoración de inmuebles afectos a actividades económicas

    Con independencia de que se lleve o no contabilidad ajustada al Código de Comercio, el valor de cada uno de los bienes inmuebles afectos a las actividades económicas, empresariales o profesionales, desarrolladas por su titular se determinará aplicando las reglas de valoración señaladas para los bienes inmuebles en el apartado 1 anterior, salvo que formen parte del activo circulante de actividades empresariales cuyo objeto consista, exclusivamente, en la construcción o promoción inmobiliaria, en cuyo caso dichos bienes se valorarán con las reglas comentadas en este apartado.

    Atención: en caso de matrimonio, tanto si los bienes o derechos afectos a actividades económicas, empresariales o profesionales, son privativos del cónyuge que ejerce la actividad como si, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, son comunes a ambos cónyuges, la valoración de los mismos se efectuará aplicando las reglas comentadas en este apartado. En este último supuesto, el valor así determinado se atribuirá por mitad en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio de cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota distinta de participación.

    Si para el desarrollo de la actividad se dispusiese de bienes o derechos (locales, maquinaria, etc.) pertenecientes de forma privativa al cónyuge que no ejerce la actividad, este último los computará íntegramente en su declaración, valorándolos de acuerdo con las reglas contenidas en la normativa del impuesto para los bienes y derechos no afectos que se recogen en los restantes apartados de este epígrafe.