11. Concesiones administrativas
Normativa: Art. 21 Ley Impuesto Patrimonio
La valoración de las concesiones administrativas para la explotación de servicios o bienes de dominio o titularidad pública, cualquiera que sea su duración, debe efectuarse aplicando los criterios contenidos en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE del 20 de octubre).
Reglas generales de valoración:
A tenor de lo dispuesto en dicho artículo y como norma general, el valor del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:
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Cuando la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon, que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.
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Cuando la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente hay que distinguir dos supuestos:
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Si la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas.
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Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios, que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba satisfacer durante la vida de la concesión.
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Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.
Reglas especiales de valoración:
En los casos especiales en que, por la naturaleza de la concesión, el valor no pueda fijarse por las reglas expuestas anteriormente, este se determinará ajustándose a las siguientes reglas:
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Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.
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A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración pública.
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En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios previstos en la Ley General Tributaria.