Requisitos y condiciones para que resulte de aplicación la exención
Para que resulte de aplicación la exención, han de cumplirse, a la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre), los siguientes requisitos y condiciones:
-
Que la entidad, sea o no societaria, realice una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las siguientes condiciones:
-
Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o
-
Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.
Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Véanse a estos efectos los artículos 27 y 29 de la Ley del IRPF y 22 del Reglamento del IRPF.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
En el caso de entidades de grupo, es necesario que los requisitos contenidos en el artículo 27. 2 de la Ley del IRPF se cumplan estricta, directa y exclusivamente por cada una de las sociedades cuya exención se pretende, sin que los mismos puedan entenderse cumplidos a través de una tercera sociedad que, con independencia del grado de vinculación que ostente con las referidas sociedades, ejerza la labor de gestión. Por tanto, a los efectos de ver si la entidad arrendadora (que forma parte de un Grupo) tiene o no empleado, no se aplica la doctrina laboral del Tribunal Supremo de considerar al Grupo de Sociedades como empleador único, por lo que no podrá decirse que la arrendadora tenga empleado porque lo tenga otra entidad del Grupo a la que tiene encomendada la gestión de su patrimonio. Véanse al respecto el criterio establecido por el TEAC en su Resolución de 30 de junio de 2010 (Reclamación número 00/03979/2009, y reiterado en su Resolución de 23 de marzo de 2011, Reclamación número 00/00075/2009.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, no se computarán los valores siguientes:
-
Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
-
Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
-
Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
-
Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
Sin perjuicio de lo anterior, no se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades económicas.
Esta asimilación entre los dividendos procedentes de entidades participadas y los beneficios procedentes de actividades económicas se ha de extender a las rentas procedentes de la transmisión de las participaciones en entidades, en cuanto en estas concurran las circunstancias señaladas, por cuanto dichas rentas representan de manera indirecta los dividendos susceptibles de ser distribuidos en el presente o en un futuro por la entidad participada.
-
-
Que la participación del contribuyente en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga el parentesco su origen en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas anteriormente indicadas, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma, deberán cumplirse, al menos, en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención contenida en el artículo 4. Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio no se entiende aplicable a los préstamos participativos contraídos con entidades mercantiles, con o sin cotización en mercados organizados, en las condiciones previstas en el citado precepto, dado que no son equiparables los préstamos participativos y con los fondos propios de entidades mercantiles. Criterio fijado en el FJ.3º por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de marzo de 2021, recaída en el recurso de casación núm. 5341/2019 (ROJ: STS 1255/2021).
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016, recurso de casación núm. 2330/2015 (ROJ: STS 3776/2016) en su FJ6º establece que de este requisito no resulta la obligación de que el sujeto que ejerza las funciones de dirección tenga que ser titular de las participaciones, pudiendo pertenecer estas al grupo familiar. Una vez que un miembro del grupo familiar cumpla este requisito, todos los miembros del grupo tendrán derecho a la exención. Véase en el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2016, recurso de casación núm. 4027/2014 (ROJ: STS 2378/2016).
-
Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad. A estos efectos, se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.
En el supuesto de que los titulares de las acciones o participaciones sean menores de edad o personas con discapacidad, esta condición se considerará cumplida cuando se ajusten a la misma sus representantes legales.
-
Que, por las funciones de dirección ejercidas en la entidad, el contribuyente perciba una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas correspondientes al ejercicio 2023.
Lo relevante no es tanto la denominación del cargo, sino que dicho cargo implique funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización. Criterio sentado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de enero de recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2316/2015.
A efectos de determinar dicho porcentaje, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas desarrolladas de forma habitual, personal y directa por el contribuyente cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención por este impuesto.
Cuando una misma persona sea directamente titular de participaciones en varias entidades en las cuales concurran los requisitos y condiciones anteriormente citados, el cómputo del porcentaje del 50 por 100 se efectuará de forma separada respecto de cada una de dichas entidades. Es decir, sin incluir entre los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección los obtenidos en otras entidades.
Atención: cumplidos los requisitos comentados, pueden aplicar la exención, además del titular de la plena propiedad o de la nuda propiedad de las acciones y participaciones, el titular del derecho de usufructo vitalicio sobre las mismas.