Procedimiento especial para microempresas
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A los efectos previstos en estos procedimientos, se consideran microempresas a los deudores, personas naturales o jurídicas, que lleven a cabo una actividad empresarial o profesional y reúnan las siguientes características:
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Haber empleado durante el año anterior una media de menos de diez trabajadores.
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Tener un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.
El procedimiento especial para microempresas resulta de aplicación exclusiva a las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo una actividad y tengan la condición de microempresa en los términos que define la propia norma (artículo 685 del TRLC).
Es un procedimiento único, en el doble sentido de que pretende encauzar tanto las situaciones concursales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia) y que se aplicará de manera obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa.
Se establecen dos posibles itinerarios o formas de tramitar este procedimiento especial, según establece el artículo 685.5 del TRLC:
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Un procedimiento de continuación, concebido como un procedimiento abreviado en el que el deudor y sus acreedores pueden alcanzar una solución acordada a la insolvencia, con independencia de la situación patrimonial del deudor. Su regulación se contiene en los artículos 697 a 704 del TRLC.
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Un procedimiento de liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento, como instrumento sencillo, rápido y flexible para que las microempresas puedan poner fin a su proyecto empresarial de manera ordenada cuando no haya resultado exitoso. Se regula en los artículos 705 y siguientes del TRLC.
Para solicitar la apertura del procedimiento especial, el deudor, los acreedores o los socios personalmente responsables deberán cumplimentar online los formularios normalizados elaborados a tal efecto que se encuentran a su disposición en el Servicio electrónico de Microempresas del Ministerio de Justicia.
Es la obligación del deudor, establecida en el artículo 691 bis TRLC, de comunicar a la AEAT la presentación de solicitud de apertura de procedimiento especial de continuación sobre el que conste su condición de acreedora.
El incumplimiento de esta obligación excluirá a los créditos de la AEAT de las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación
En todo caso, en la comunicación del procedimiento especial a la AEAT deberá indicarse el número de referencia del justificante de presentación del formulario de la solicitud de apertura del procedimiento ante el Ministerio de Justicia.
Deberá hacerlo el deudor en el plazo de 72 horas desde la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación.
Es la obligación que tiene el deudor, establecida en el art. 692 bis.1 TRLC de comunicar a la AEAT, cuando sea uno de sus acreedores, el Auto de apertura del procedimiento especial acompañando toda la documentación presentada en el Juzgado.
Es la obligación que tiene el deudor, de acuerdo con el artículo 697 bis apartado dos TRLC, de comunicar a la AEAT la propuesta del plan de continuación una vez que esta ha sido admitida a trámite por el Letrado de la Administración de Justicia.
Deberá hacerlo el deudor en el plazo de 3 días hábiles desde la notificación del letrado de la Administración de Justicia confirmando la correcta realización de la propuesta o desde que hayan transcurrido tres días sin notificación alguna por el letrado de la Administración de Justicia.
Es aquella obligación que tiene el deudor, en base al artículo 697 quinquies apartado 6 TRLC, de comunicar a la AEAT, en el plazo habilitado al efecto, la apertura del periodo de votación sobre aquellos créditos respecto de los cuales no se hayan efectuado alegaciones en el plan de continuación.
Es la obligación que tiene el deudor, o en su caso, el administrador concursal de acuerdo con el artículo 707 apartado 3 TRLC de comunicar el plan de liquidación a la AEAT en el mismo día o el primer día hábil una vez que se haya presentado dicho plan de liquidación mediante formulario normalizado.
Es la obligación que tiene el deudor o la administración concursal, en virtud del artículo 709 TRLC, de presentar con carácter mensual ante la AEAT un informe sobre el estado de las operaciones de liquidación, acompañado de los créditos contra la masa, detallando y cuantificando los devengados y los pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos.