8.2.2.3.Planes de previsión asegurados
Reducirán la base imponible las primas satisfechas a los Planes de Previsión Asegurados cuando cumplan los siguientes requisitos:
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El contribuyente deberá ser el tomador, asegurado y beneficiario. No obstante, en el caso de fallecimiento, podrá generar derecho a las prestaciones en los términos previstos en el R.D. Legislativo 1/2002, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
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Las contingencias cubiertas deberán ser, únicamente, las previstas en el art.8.6 del R.D Legislativo 1/2002 ((jubilación, incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez, muerte del partícipe o beneficiario y dependencia severa o gran dependencia del partícipe) y, deberán tener como cobertura principal la de la jubilación. .
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Sólo se permitirá la disposición anticipada, total o parcial, en los supuestos previstos en la normativa de los planes de pensiones.
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Estos contratos de seguro tendrán obligatoriamente que ofrecer una garantía de interés y utilizar técnicas actuariales.
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Deberá constar expresamente y de forma destacada en el condicionado de la póliza que se trata de un Plan de Previsión Asegurado. La denominación Plan de Previsión Asegurado y sus siglas quedan reservadas a los contratos de seguro que cumplan estos requisitos.
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Los tomadores podrán, mediante decisión unilateral, movilizar su provisión matemática a otro plan de previsión asegurado del que sean tomadores, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual o asociado de los que sean partícipes. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan lo permiten.