7.5.1.1. Entidades en régimen de atribución de rentas
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El régimen de atribución de rentas será aplicable a las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
El régimen de atribución de rentas no será aplicable, entre otra, a las sociedades agrarias de transformación, a los fondos de inversión de Instituciones de Inversión Colectiva, Uniones Temporales de Empresa, los Fondos de Pensiones, las comunidades titulares de montes vecinales y, desde 1 de enero de 2016 a las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil sujetas al LIS. Con la finalidad de evitar una asimetría hibrida invertida ciertas entidades en régimen de atribución de rentas españolas se convierten, a partir de 1 de enero de 2022, por determinadas rentas en contribuyentes del IS en territorio español