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Manual práctico de Sociedades 2024.

Cumplimentación del cuadro «Limitación en la deducibilidad de gastos financieros» (página 20 del modelo 200)

Además de realizar los ajustes que correspondan por la aplicación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros, los contribuyentes deberán cumplimentar los tres apartados de este cuadro de la página 20 del modelo 200 de la forma que se explica a continuación.

A tener en cuenta:

Las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal y, por tanto, hayan marcado las casillas [00009] y [00010] de la página 1 del modelo 200, deben cumplimentar los datos referidos a las casillas [00363] y [00364] «Ajustes por la limitación en la deducibilidad en gastos financieros (art. 16 LIS)» de la página 12 del modelo 200 mencionadas, pero no los datos de la página 20 del modelo 200, que deberán recogerse en las páginas correspondientes del modelo 220.

1. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros. Art. 16 LIS (excluidos aquellos a que se refiere el art. 15 g), h) y 15 bis LIS)

En las casillas [01240] a [01259] de este apartado se detallan los distintos conceptos clasificados en las letras a) a n) que la entidad deberá cumplimentar en aplicación de las distintas reglas establecidas en el artículo 16 de la LIS sobre la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros.

Todos estos conceptos, que en determinados casos conllevan la realización de operaciones aritméticas, se dividen en este apartado en dos bloques:

• Límite artículos 16.5 y/o 83 LIS

Las entidades que apliquen a la deducibilidad de los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidad el límite adicional establecido en los artículos 16.5 y/o 83 de la LIS, deberán cumplimentar las casillas [01240] a [01244] de este bloque.

• Límite artículos 16.1 y 16.2 LIS

Las entidades que apliquen a la deducibilidad del resto de gastos financieros netos distintos a los recogidos en el bloque anterior, el límite establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la LIS, deberán cumplimentar las casillas [01245] a [01259]) de este bloque, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

  • En cuanto a la casilla [01248], si los ingresos financieros del período impositivo derivados de la cesión de capitales propios (casilla [01247]) son superiores a los gastos financieros del período impositivo excluidos aquellos a que se refieren las letras g) y h) del artículo 15 y el artículo 15 bis de la LIS, a los gastos financieros del período impositivo no afectados por el artículo 16.5 y 83 de la LIS, a los gastos financieros del período impositivo derivados de deudas por adquisición de participaciones afectados por los artículos 16.5 y 83 de la LIS y a los gastos financieros netos del período no deducibles por aplicación del límite de los artículos 16.5 y 83 de la LIS (casillas [01246], [01245], [01240] y [01243], respectivamente), el importe a consignar en la casilla [01248] es cero.

  • En la casilla [01249] se calcula de forma automática el límite del 30 por ciento sobre el beneficio operativo compuesto por la suma de las casillas [01250] a [01254] y la minoración de la casilla [02368].

  • En la casilla [01255] se consignará en su caso, el límite del beneficio operativo no aplicado en los cinco años anteriores según lo establecido en el artículo 16.2 de la LIS.

    A tener en cuenta:

    Esta casilla sólo deberá cumplimentarse en el período impositivo en que los gastos financieros netos de dicho período (casilla [01248] sean superiores al importe consignado en la casilla [01249].

  • En la casilla [01256] se recogerá el importe de los gastos netos deducibles del período impositivo.

  • Las casillas [01258] y [01259] se cumplimentarán en el caso de que existan gastos financieros netos pendientes de deducir afectados o no por los artículos 16.5 y/o 83 de la LIS.

  • Como novedad, se ha introducido una nueva casilla [02369] en la que se deberá consignar el límite total a la deducción de gastos financieros netos. A estos efectos, se debe tener en cuenta que, en todo caso, se consignará 1 millón de euros si el límite a la deducción de gastos financieros netos consignado en la casilla [01249] más la adición de límite consignado en la casilla [01255] es inferior a 1 millón de euros.

    Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe de esta limitación será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

    Para una correcta cumplimentación de la casilla [02369], en función del importe de los gastos financieros netos del período impositivo y de los límites resultantes, se tendrán en cuenta los siguientes supuestos:

  • Si los gastos financieros netos del período (casillas [01248] + [01258] + [01259]) superan el límite establecido en la casilla [01249] y dicho límite es superior a 1 millón de euros, el importe a consignar en la casilla [02369] será la suma de las casillas [01249] y [01255].

  • Si los gastos financieros netos del período (casillas [01248] + [01258] + [01259]) superan el límite establecido en la casilla [01249] y dicho límite es inferior o igual a 1 millón de euros, en la casilla [02369] se consignará el mayor de los siguientes importes:

    • casilla [01249] + casilla [01255]

    • 1 millón de euros

  • Si los gastos financieros netos del período (casillas [01248] + [01258] + [01259]) son inferiores o iguales al límite establecido en la casilla [01249] y dicho límite es superior a 1 millón de euros, en la casilla [02369] se consignará el importe de la casilla [01249].

  • Si los gastos financieros netos del período (casillas [01248] + [01258] + [01259]) son inferiores o iguales al límite establecido en la casilla [01249] y dicho límite es inferior o igual a 1 millón de euros, en la casilla [02369] se consignará 1 millón de euros.

2. Limitación en la deducibilidad de gastos financieros. Gastos financieros pendientes de deducir

Cuando la entidad tenga pendiente de deducir gastos financieros netos de ejercicios anteriores por haber superado el límite del 30 por ciento sobre el beneficio operativo en los términos establecidos en el artículo 16.1 de la LIS, deberá cumplimentar este apartado de la siguiente forma:

  • En la columna «Pendiente de aplicación a principio del período. Por límite 16.5 y 83 LIS», se deberá incluir los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades generados en los períodos impositivos correspondientes a 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023 respectivamente, y que al principio del período impositivo objeto de declaración, están pendientes de deducir por aplicación de la limitación regulada en los artículos 16.5 y 83 de la LIS.

    Las filas correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2024(**) de generación de los gastos financieros pendientes de aplicación, permanecerán cerradas para el período impositivo.

  • En la columna «Pendiente de aplicación a principio del período. Resto», la entidad deberá incluir los gastos financieros netos generados en los períodos impositivos 2012 a 2023, y que al principio del período impositivo objeto de declaración están pendientes de deducir por aplicación del límite establecido en el artículo 16.1 de la LIS; así como los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades generados en dichos períodos que cumpliendo el límite establecido en los artículos 16.5 y 83 de la LIS, no fueron deducibles en períodos impositivos anteriores por aplicación del límite previsto en el artículo 16.1 de dicha norma.

    La «fila 2024(**)» de generación de los gastos financieros pendientes de aplicación, permanecerá cerrada para el período impositivo 2024, por lo que no se deberá cumplimentar.

  • En la columna «Aplicado en esta liquidación», la entidad deberá consignar el importe que de los gastos financieros generados en los períodos impositivos 2012 a 2023 pendientes de deducir recogidos en la columna «Pendiente de aplicación a principio del período», aplique en el período impositivo objeto de declaración.

  • En la columna «Pendiente de aplicación en períodos futuros. Por límite 16.5 y 83 LIS», la entidad consignará los gastos financieros pendientes de aplicación en períodos impositivos futuros generados, de acuerdo a lo establecido anteriormente, en los períodos impositivos 2015 a 2023, respectivamente.

    Las filas correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, y 2014 de generación de los gastos financieros pendientes de aplicación, permanecerán cerradas para el período impositivo 2024, por lo que no se deberán cumplimentar.

  • En la columna «Pendiente de aplicación en períodos futuros. Resto», se incluirán los gastos financieros netos pendientes de deducir en períodos impositivos futuros, que no hayan sido objeto de deducción en los períodos impositivos 2012 a 2023 por aplicación del límite establecido en el artículo 16.1 de la LIS, y, asimismo, los gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones en el capital o fondos propios de cualquier tipo de entidades, que cumpliendo el límite de los artículos 16.5 y 83 de la LIS, estén pendientes de deducir por aplicación del límite establecido en el artículo 16.1 de dicha norma.

Nota común a la cumplimentación de este apartado 2:

Este apartado solo se cumplimentará cuando se apliquen en el ejercicio, importes correspondientes al exceso de límites de beneficio operativo procedentes de ejercicios anteriores, o cuando deba figurar algún importe en la columna que recoge los excesos sobre el límite de beneficio operativo pendientes de aplicar en períodos futuros.

La «fila 2024(*)» solo se cumplimentará cuando la entidad tenga gastos financieros netos pendientes de aplicación en períodos impositivos futuros, que se hayan generado en otro período impositivo iniciado en 2024, pero inferior a 12 meses y previo al declarado.

La «fila 2024(**)» solo se cumplimentará cuando la entidad tenga gastos financieros pendientes de aplicación en períodos impositivos futuros, devengados en el propio período impositivo, deducibles en los próximos períodos impositivos.

3. Pendiente de adición por límite beneficio operativo no aplicado

Las cantidades a consignar en este apartado serán las que en todos y cada uno de los casos se correspondan con la diferencia, entre el límite establecido en el apartado 1 del artículo 16 de la LIS y los gastos financieros netos, a que se refiere el apartado 2 de ese artículo y con arreglo a lo dispuesto en este último apartado:

  • En la columna «Importe generado. Pendiente de aplicación a principio del período», la entidad consignará el importe generado en los períodos impositivos 2019 a 2023, que esté pendiente de aplicación al inicio del período impositivo objeto de declaración.

  • En la columna «Aplicado en esta liquidación», se deberá incluir la parte de los importes consignados en la columna anterior «Importe generado. Pendiente de aplicación a principio del período» correspondientes a los períodos impositivos 2019 a 2023, que se aplique en el período impositivo objeto de declaración.

  • En la columna «Pendiente de aplicación en períodos futuros», la entidad consignará la diferencia positiva entre los importes relativos a los períodos impositivos 2020 a 2022, que se han consignado en las columnas «Importe generado. Pendiente de aplicación a principio del período» y «Aplicado en esta liquidación». La cantidad que resulte se podrá aplicar en períodos impositivos futuros.

    La fila de esta columna correspondiente al ejercicio 2019 de generación de los importes pendientes de adición por límite del beneficio operativo no aplicado que quedan pendientes para su aplicación en períodos futuros, permanecerá cerrada para el período impositivo 2024, por lo que no se deberán cumplimentar.

Nota común a la cumplimentación de este apartado 3:

Este apartado solo debe cumplimentarse cuando se apliquen en el ejercicio exceso de límites de beneficio operativo procedentes de ejercicios anteriores o cuando deba figurar algún importe en la columna que recoge los excesos sobre el límite de beneficio operativo pendientes de aplicar en períodos futuros.

La «fila 2024(*)» solo se cumplimentará cuando la entidad tenga pendiente de adición por límite del beneficio operativo no aplicado por otro período impositivo iniciado en 2024, pero inferior a 12 meses y previo al declarado.

La «fila 2024(**)» solo se cumplimentará cuando la entidad tenga pendiente de adición por límite del beneficio operativo no aplicado, generado en el propio período impositivo, aplicable en los próximos períodos impositivos.