Agrupaciones europeas de interés económico
Te informamos de las consecuencias del BREXIT en las Agrupaciones europeas de interés económico
El artículo 44 de la LIS regula el régimen fiscal especial aplicable a las Agrupaciones europeas de interés económico reguladas por el Reglamento (CEE) nº 2137/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, donde se establece que sólo podrán ser miembros de una agrupación europea de interés económico las sociedades, así como otros entes de derecho público o privado constituidos de conformidad con la legislación de un Estado miembro, que tengan su sede estatutaria o legal y su administración central en la Comunidad.
Igualmente, cuando de acuerdo con la legislación de un Estado miembro, una sociedad u otro ente jurídico no tenga la obligación de tener una sede estatutaria o legal, será suficiente para que tenga la consideración de Agrupación europea de interés económico que esta sociedad u ente jurídico tenga su administración central en la Comunidad.
También podrán ser miembros de una agrupación europea de interés económico las personas físicas que ejerzan una actividad industrial, comercial, artesanal, agrícola, de profesión liberal o de otros servicios en la Comunidad.
Por tanto, a partir de 1 de enero de 2021 este tipo de joint venture, constituidas por entidades españolas y británicas, no podría considerarse Agrupación europea de interés económico y no le sería de aplicación el régimen fiscal especial de imputación de rentas a los socios establecido en el artículo 44 de la LIS.