Resto de deducciones y bonificaciones
Aquí podrás informarte si puedes acogerte a alguna deducción
Deducciones para evitar la doble imposición internacional
Jurídica: Impuesto soportado por contribuyente
Cuando el contribuyente integre en su base imponible rentas obtenidas y gravadas en el extranjero podrá aplicar la deducción para evitar la doble imposición regulada en el artículo 31 LIS.
Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017, se especifica que se integren rentas positivas.
El importe de esta deducción de la cuota íntegra será la menor de las dos cantidades siguientes:
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El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.
No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.
Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.
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El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos señalados anteriormente e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.
Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo anteriormente señalado, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.
En los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo, el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria 23ª, de la LIS, no podrá exceder conjuntamente del 50 % de la cuota íntegra del contribuyente.
Sí, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.
Económica : Dividendos y participaciones en beneficios
Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 %, o bien que su valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros, y que aquélla se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.
Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 se elimina, a efectos de que la participación sea significativa,el requisito alternativo de que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros.
Igualmente, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 para calcular la cuota íntegra, a efectos de aplicar esta deducción, los dividendos o participaciones en los beneficios se reducirán en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones. Dicha reducción no se practicará en el caso de los dividendos o participaciones en los beneficios en los que concurran las circunstancias establecidas en el apartado 11 del artículo 21 de la Ley 27/2014.
Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
La deducción para evitar la doble imposición internacional regulada en el artículo 32 LIS se aplicará cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español.
El importe de esta deducción será el impuesto efectivamente pagado por la entidad no residente en territorio español respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente.
Esta deducción no resultará de aplicación en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto. La entidad receptora de dicho importe podrá aplicar esta deducción en la medida en que conserve el registro contable de dichos valores y estos cumplan las condiciones establecidas para ello.
Esta deducción, juntamente con la establecida en el artículo 31 LIS respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de dicho artículo.
En los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros en los 12 meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo, el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo 100, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria 23ª, de la LIS, no podrá exceder conjuntamente del 50 % de la cuota íntegra del contribuyente.
Sí, las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.
No, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1-1-2017, la renta negativa obtenida en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, no se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención.