Contenido de los asientos contables
Conoce los datos y el contenido de los asientos contables que deben suministrarse a la Agencia Tributaria
Producto
9.1 Epígrafe fiscal
Condicional.
Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.
Se reflejará el epígrafe fiscal correspondiente a los productos objeto de los Impuestos Especiales a los que se refiere el movimiento contable de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
9.2 Código de epígrafe
Condicional.
Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación.
Se reflejará la clave del código de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales a los que se refiere el movimiento contable, de acuerdo con la codificación recogida en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
9.3 Código NC
Obligatorio.
Se indicará el código NC correspondiente al producto objeto del movimiento contable establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/1987, de 23 de julio, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, de conformidad con redacción vigente del Anexo.
En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y del Impuesto sobre Hidrocarburos, se indicará el Código NC a nivel de 8 dígitos.
En el caso de productos incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y sobre Productos Intermedios se indicará el Código NC con el nivel de dígitos recogidos, respectivamente, en los artículos 27 y 31 de la Ley de Impuestos Especiales.
En los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Cerveza y sobre las Labores del Tabaco se indicará el Código NC a nivel de 4 dígitos.
En el caso de productos no incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales de fabricación, se indicará el código NC a nivel de 8 dígitos, salvo la cerveza sin alcohol, que se reflejará a nivel de 4 dígitos.
Cuando en los establecimientos que operen en el ámbito de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas el asiento contable se refiera a productos con un mismo epígrafe y código de epígrafe, distintos códigos NC y una única referencia de producto definida en el apartado 9.8 del Anexo de esta orden, se indicará esta circunstancia cumplimentando el código «VARIOS».
9.4 Clave
Condicional.
Se cumplimentará cuando los productos objeto del movimiento contable sean productos incluidos en las tablas de claves de productos publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
En el caso de los productos intermedios a los que se refiere el artículo 32 de la Ley de Impuestos Especiales, además, se indicará la clave correspondiente al producto elaborado incluido en las tablas publicadas en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales
9.5 Cantidad
Obligatorio.
Se indicará la cantidad, expresada en la unidad de medida prevista en las tablas recogidas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales según el código de epígrafe correspondiente al producto.
En el caso de productos en los que la base imponible del Impuesto Especial esté constituida por el volumen de producto, la puntualización de la cantidad deberá expresarse de acuerdo con la temperatura en la que se determine la base imponible del impuesto.
9.6 Unidad de medida
Obligatorio.
Se indicará el código de unidades de medida previsto en las tablas publicadas en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales, según el producto objeto del asiento contable.
9.7 Descripción del producto
Obligatorio.
Se indicará la descripción comercial de los productos objeto del asiento contable.
En el caso de productos objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, se reflejará la denominación de los productos de acuerdo con las definiciones previstas en el Reglamento (CE) número 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas.
9.8 Referencia del producto
Opcional.
Se indicará el número o código de referencia de producto asignado por el establecimiento a los productos objeto de la anotación contable.
9.9 Grado alcohólico volumétrico adquirido
Condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto de los Impuestos Especiales sobre el alcohol o bebidas alcohólicas, se registrará el número de volúmenes de alcohol puro, a una temperatura de 20 ºC, contenidos en 100 volúmenes de producto considerado a dicha temperatura, expresados con dos decimales.
9.10 Cantidad de alcohol puro
Condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas se registrará la cantidad de alcohol puro contenida, expresada con un máximo de tres decimales.
9.11 Densidad
Condicional.
Cuando en la fabricación de alcohol, los productos objeto del asiento contable sean mostos o caldos fermentados obtenidos a partir de cereales u otras sustancias amiláceas o azucaradas y empleados como materia prima, se indicará su densidad expresada en KGM/LTR, con un máximo tres decimales.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean mostos empleados como materia prima, se indicará su densidad expresada en KGM/LTR, con un máximo tres decimales.
Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del impuesto especial está constituida por el volumen de producto, se indicará la densidad a 15 ºC, expresada en KGM/LTR, con tres decimales.
9.12 Poder calorífico
Condicional.
Cuando los productos objeto del asiento contable sean hidrocarburos en los que la base imponible del impuesto especial está constituida por el poder calorífico del producto, se indicará el poder calorífico bruto por tonelada expresado en gigajulios (GJ) con un máximo de tres decimales.
9.13 Porcentaje de extracto
Condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas, se indicará el contenido porcentual en extracto natural que resulta de dividir los kilogramos de extracto por kilogramos de materia prima, expresado con un máximo de tres decimales.
9.14 Kilogramos-extracto
Condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, los productos objeto del asiento contable sean materias primas, se indicará la cantidad de extracto natural contenido en las mismas, expresada en kilogramos con un máximo de tres decimales.
9.15 Grado plato medio
Condicional.
Cuando en la fabricación de cerveza, el producto objeto del asiento contable sea el mosto pasado a fermentación o la cerveza en elaboración se indicará el grado plato medio, expresado con un máximo de tres decimales.
9.16 Grado acético
Condicional.
Cuando el producto objeto del asiento contable sea vinagre, se indicará el grado acético determinado por los gramos de ácido acético contenidos en 100 mililitros de vinagre, expresado con un máximo de tres decimales.
9.17 Peso neto producto del tabaco
Condicional.
Cuando se trate de productos objeto del Impuesto sobre las labores de tabaco, se deberá indicar el peso neto en kilogramos con dos decimales basados en un contenido de humedad del 14% en peso.
9.18 Valor de la labor del tabaco
Condicional.
En caso de que productos contabilizados sean objeto del Impuesto sobre las labores de tabaco, se deberá consignar su valor global en euros con dos decimales, calculado según el precio de venta al público en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor de tabaco.
9.19 Precio de venta al público de la labor del tabaco
Condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores de Tabaco, se deberá indicar el precio máximo de venta al público, en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península o en las Islas Baleares, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» para cada labor de tabaco.
9.20 Descripción de la unidad de venta
Condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores de Tabaco, se deberá consignar la descripción de cada unidad de venta, según los tipos de unidades de venta previstos en las tablas publicadas en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el procedimiento de la contabilidad de los Impuestos Especiales.
9.21 Contenido de la unidad de venta
Condicional.
En el caso de que los productos contabilizados sean objeto del impuesto sobre las Labores de Tabaco, se deberá consignar la cantidad contenida en cada unidad de venta, expresada en número de cigarros, cigarritos o cigarrillos o en gramos con dos decimales en el caso de la picadura de liar y demás labores del tabaco.