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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2017

7.2.2.2. Reglas de valoración

Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor normal en el mercado. A ese valor se le adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe haya sido repercutido al perceptor.

No obstante, los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de acuerdo con las normas de valoración previstas en el artículo 43 de la Ley del Impuesto:

PRECIO OFERTADO AL PÚBLICO (art. 48 Rgl.)

En todo caso, sin embargo, cuando el rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate.

A estos efectos se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 13 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, deduciendo

los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores

de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se

encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie, o cualquier otro distinto a los anteriores siempre que no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales.

UTILIZACIÓN DE VIVIENDA (art. 43.1.1º.a Ley)

Si la vivienda utilizada es propiedad del pagador la valoración se efectuará por el importe que resulte de aplicar el 10 por 100 al valor catastral.

En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo del ejercicio o en el plazo de los 10 períodos impositivos anteriores, la valoración será el 5 por 100 del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por 100.

La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.

Si la vivienda utilizada no es propiedad del pagador, la retribución en especie viene determinada por el coste para el pagador de la vivienda, incluidos los tributos que graven la operación, sin que esta valoración pueda ser inferior a la que hubiera correspondido de haberse aplicado la regla anterior prevista para las viviendas propiedad del pagador (5 o 10 por 100 sobre el valor catastral de la vivienda).

UTILIZACIÓN O ENTREGA DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES (art. 43.1.1º.b Ley)

En el caso de utilización o entrega de vehículos automóviles, la retribución en especie se valorará de acuerdo con las siguientes reglas:

  • En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

  • En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería al vehículo si fuese nuevo.

  • En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso anterior.

  • -En el caso de vehículos que pertenezcan a empresas que tengan como actividad habitual la cesión de uso de vehículos automóviles, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del servicio de que se trate.

    Solo en este caso, la valoración podrá reducirse el 15, el 20 o el 30 por ciento, según los casos, cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente.

OTROS SUPUESTOS DE RETRIBUCIÓN EN ESPECIE (art. 43 Ley)

  1. PRÉSTAMOS CON TIPOS DE INTERÉS INFERIORES AL LEGAL DEL DINERO

    Se considerará renta en especie la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período (3 por ciento en el ejercicio 2016).

    No obstante, no tendrán la consideración de retribución en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha (D.A. 2ª Ley).

  2. PRESTACIONES EN CONCEPTO DE MANUTENCIÓN, HOSPEDAJE, VIAJES Y SIMILARES

    Sin perjuicio de las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen, las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y similares se valorarán por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

  3. PRIMAS O CUOTAS SATISFECHAS EN VIRTUD DE CONTRATO DE SEGURO O SIMILAR

    Se valorarán por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

    No obstante, no tendrán la consideración de retribución en especie las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad del propio trabajador, cónyuge y descendientes en las condiciones establecidas legalmente.

  4. CANTIDADES DESTINADAS A SATISFACER GASTOS DE ESTUDIO Y MANUTENCIÓN

    Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado inclusive: se valorarán por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación.

    No obstante, no tendrán la consideración de retribución en especie las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

  5. PLANES DE PENSIONES Y COMPROMISOS POR PENSIONES

    Las contribuciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones, se incluirán como rendimientos del trabajo en especie por su importe.

    Igualmente por su importe, las cantidades satisfechas por empresarios a los seguros de dependencia.