7.3.2. Ingresos íntegros del capital mobiliario
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, de naturaleza mobiliaria, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
La Ley del Impuesto dispone que en ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros (art. 29.1.c) Ley).
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que se califiquen expresamente como rendimientos del capital, como es el caso de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos (obligaciones, bonos, letras, pagarés, etc.).
No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad económica habitual (art. 25.5 Ley).
RENDIMIENTOS EN ESPECIE
Si los rendimientos de capital mobiliario se perciben en especie, deberá computarse como ingreso íntegro el valor de mercado de los bienes o servicios recibidos. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta (art 43.2 Ley).
RENTAS ESTIMADAS (art.40 Ley)
Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes o derechos susceptibles de generar rendimientos del capital (art. 6.5 Ley)
La valoración de las rentas estimadas se efectuará por el valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado la contraprestación que acordarían sujetos independientes, salvo prueba en contrario.
Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal de mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del periodo impositivo.
El tipo de interés legal del dinero establecido para el año 2017 es el 3 por 100.
OPERACIONES VINCULADAS (art. 41 Ley)
Con carácter general, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplican las reglas de valoración de las operaciones vinculadas en los términos previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.