7.3.3.3. Dividendos y demás rendimientos derivados de la participación en fondos propios de entidades
Se incluirán en este apartado los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.
Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
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Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
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Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
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Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que representen la participación en los fondos propios de la entidad.
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Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
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La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones y la reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones (art. 33.3.a) Ley). En estos casos el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y sólo el exceso que, en su caso, resulte tributará como rendimiento de capital mobiliario. No obstante, si la reducción de capital procede de beneficios no distribuidos, tributarán en concepto de capital mobiliario (apartado 1º del artículo 25.1 a) ) la totalidad de las cantidades percibidas, sin que sea aplicable el régimen de excesos. A estos efectos se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
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A partir de 23 de septiembre de 2010, en los supuestos de reducción de capital de sociedades de inversión de capital variable que tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos, que se calificará como rendimiento del capital mobiliario del artículo 25.1 a) de la Ley, con el límite de la mayor de las siguientes cuantías:
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El aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social.
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Cuando la reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, el importe de dichos beneficios. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
El exceso sobre este límite minorará el valor de adquisición de las acciones afectadas hasta su anulación. A su vez, el exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión.
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La totalidad del importe obtenido por la distribución de la prima de emisión de acciones de sociedades de inversión de capital variable sin que resulte de aplicación la minoración del valor de adquisición de las acciones previsto en el artículo 25.1 e) de la Ley.
CUMPLIMENTACIÓN
A través de una ventana de captura de datos se hará constar la siguiente información, que figurará normalmente en la certificación de rendimientos que facilita la entidad bancaria depositaria de los títulos:
TIPO DE RENDIMIENTO
Se indicará el tipo de rendimiento seleccionando una de las siguientes claves:
Clave 1: Los dividendos y participaciones en beneficios a los que sea aplicable la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto.
Clave 2: Resto de rendimientos de capital mobiliario procedentes de la participación en fondos propios.
ÍNTEGRO PERCIBIDO
Se consignará el importe íntegro percibido en concepto de dividendos o participación en beneficios de cualquier tipo de entidad.
Si el rendimiento se ha percibido en especie, deberá computarse como ingreso íntegro el valor de mercado de los bienes o servicios recibidos. A dicho valor se adicionará el ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
RETENCIONES
Se recogerá en este apartado las retenciones practicadas o ingresos a cuenta efectuados sobre los dividendos y demás participaciones en beneficios de entidades. El programa traslada estas cantidades a la casilla 0559 de la página 17 de la declaración.
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DEPÓSITO DE VALORES NEGOCIABLES (art. 25.1.a) Ley)
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos de administración y depósito de valores negociables.
A estos efectos, se consideran como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.