7.4.6.1. Concepto e individualización y atribución de rentas
CONCEPTO (art. 22 Ley)
Tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de bienes inmuebles tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales.
Sólo se incluyen en este apartado los rendimientos que se deriven del arrendamiento de bienes inmuebles rústicos y urbanos, o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Los inmuebles urbanos a disposición de sus propietarios que no estén arrendados ni se haya cedido su uso se incluirán en el apartado "Inmuebles urbanos a disposición de sus titulares (propietarios o usufructuarios)".
INDIVIDUALIZACIÓN Y ATRIBUCIÓN DE RENTAS
Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos (art. 11.3 Ley).
Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58 /2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (art. 89.3 Ley). Las rentas correspondientes a estas entidades deberán declararse en el apartado F de la página 8 de la declaración.
TITULARIDAD DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES, BIENES O DERECHOS (art. 7 Ley 19/91)
Los bienes y derechos se atribuirán a contribuyentes según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores.