8.1.1.1. Entidades en régimen de atribución de rentas
Entidades en régimen de atribución de rentas ( art. 8.3 y 87 Ley)
Las rentas, correspondientes a las sociedades civiles que no estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El régimen de atribución de rentas será aplicable a las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación, a los fondos de inversión de Instituciones de Inversión Colectiva, Uniones Temporales de Empresa, los Fondos de Pensiones y las comunidades titulares de montes vecinales.
Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades
Calificación de la renta atribuida (art. 88)
Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.