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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2017

8.2.2.1. Importe de las ganancias y pérdidas patrimoniales

El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

  1. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de los elementos patrimoniales.

  2. En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

Si se hubiesen efectuado mejoras|window=main;topic=MEJORAS (art. 34.2 Ley) en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

VALOR DE ADQUISICIÓN (art. 35 y 36 Ley)

El valor de adquisición estará formado por la suma de los siguientes conceptos:

  1. El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

    Cuando la adquisición hubiere sido a título lucrativo se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 36 Ley) sin que pueda exceder del valor de mercado.

    En las adquisiciones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes (art. 36 Ley).

  2. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones reglamentariamente establecidas, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

El valor de adquisición se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

VALOR DE TRANSMISIÓN (art. 35.3 Ley)

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisión en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Cuando la transmisión hubiere sido a título lucrativo se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

AMORTIZACIONES (art. 40 Rgl.)

El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.

Únicamente podrá minorarse la amortización cuando se trate de la transmisión de elementos patrimoniales por los que haya podido computarse como gasto deducible, es decir, fundamentalmente en los siguientes supuestos:

  • Transmisión de bienes inmuebles que estén o hayan estado arrendados (y, en su caso, con los muebles entregados conjuntamente con ellos).

  • Transmisión de elementos patrimoniales que estén o hayan estado afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente

  • Transmisión de bienes muebles, negocios o minas que estén o hayan estado arrendados.

No debe computarse amortización en el supuesto de bienes inmuebles no arrendados, u otros elementos patrimoniales distintos de los señalados anteriormente, en los que no haya sido deducible fiscalmente cantidad alguna en concepto de amortización.