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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2017

8.2.3.2. Acciones y participaciones no admitidas a negociación en mercados oficiales

De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

  • El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.

  • El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.

Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar (art. 37.2 Ley).

DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión, considerando como período de permanencia de los derechos el que corresponda a los valores de los cuales procedan.

Cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar (art. 37.2 Ley).

ACCIONES LIBERADAS

  1. Acciones totalmente liberadas

    Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan; y se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan (art. 37.2 Ley).

  2. Acciones parcialmente liberadas

    Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente y su antigüedad será la que corresponda según la fecha de la entrega.

DISTRIBUCIÓN DE LA PRIMA DE EMISIÓN Y REDUCCIÓN DE CAPITAL CON DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES

En el caso de distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, o de reducción de capital que tenga por finalidad la devolución de aportaciones (art. 33.3.a) Ley), el importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que, en su caso, resulte tributará como rendimiento de capital mobiliario. Si la reducción de capital procede de beneficios no distribuidos, la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán de acuerdo con lo previsto en el apartado 1º del artículo 25.1.a) de la Ley.