8.2.4.1. Reglas generales
IMPORTE DE LAS GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES (art. 32 Ley)
El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales de los elementos patrimoniales afectos a una actividad económicaserá el que resulte de la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de trasmisión de los elementos patrimoniales.
VALOR DE ADQUISICIÓN (art. 35.1.n) Ley)
Se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de su efectiva consideración como gasto. Se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso.
Actualización del valor de adquisición
El valor de adquisición se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se pudieran establecer en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
INAPLICACIÓN DE COEFICIENTES REDUCTORES
A las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, no les serán en ningún caso de aplicación los coeficientes reductores previstos para las ganancias patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales no afectos adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994.
A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales afectos a actividades económicas aquéllos en los que la desafectación no se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión.
ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA (art. 29 Ley;art. 22 Rgl.)
Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:
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Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
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Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
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Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
NO TENDRÁN LA CONSIDERACIÓN DE ELEMENTOS AFECTOS:
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Los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros
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Los activos destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.
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Los elementos patrimoniales que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante.
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Los elementos patrimoniales que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.
AFECTACIÓN PARCIAL
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate.
En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN (art. 26.3 Ley)
La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.
- Valor de afectación (art.23.1 Rgl.)
La afectación a actividades económicas de bienes o derechos del patrimonio personal se realizarán por el valor de adquisición que tuvieran en dicho momento.
- Valor de desafectación (art. 23.2 Rgl.)
En las desafectaciones de bienes o derechos afectos a actividades económicas al patrimonio personal, se tomará su valor contable en el momento de la desafectación, calculado de acuerdo con las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.
Afectación a una actividad con anterioridad al 1-1-1999
Cuando el elemento patrimonial que origina la ganancia o pérdida patrimonial hubiera sido afectado, con posterioridad a su adquisición, del patrimonio personal a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, y con anterioridad al 1 de enero de 1999 se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.
ELEMENTOS PATRIMONIALES UTILIZADOS PARA NECESIDADES PRIVADAS DE FORMA ACCESORIA Y NOTORIAMENTE IRRELEVANTE (art. 22.4 Rgl.)
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:
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Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.
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Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
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Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
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Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
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Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".