8.3.1. Base imponible general
La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
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El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta siguientes:
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Rendimientos: (saldo positivo o negativo)
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Rendimientos del Trabajo
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Rendimientos del Capital Inmobiliario
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Rendimientos del Capital Mobiliario del art. 25.4 de la Ley
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Rendimientos del Capital Mobiliario procedentes de entidades vinculadas
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Rendimientos de Actividades Económicas
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Imputaciones de renta: (saldo positivo o negativo)
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Rentas Inmobiliarias imputadas
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Régimen de Transparencia Fiscal Internacional
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Cesión de Derechos de Imagen
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Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en Paraísos Fiscales
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Imputaciones de Agrupaciones de Interés Económico y Uniones Temporales de Empresas
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El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que no deriven de la transmisión de elementos patrimoniales.
Estas ganancias y pérdidas se integran y compensan exclusivamente entre sí. Si el resultado de la compensación es positivo, el saldo se integra en la base imponible general.
Sin embargo, si el resultado de la compensación arroja saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los "rendimientos e imputaciones de renta" del apartado A) anterior, con el límite del 25 por 100 de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en la cuantía máxima que permita en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro años, mediante la acumulación con pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO PROCEDENTES DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS QUE FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE GENERAL (Art. 46 Ley)
A partir del 1 de enero de 2009 los rendimientos de capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas, solamente formarán parte de la renta general en la medida en que correspondan al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres la participación del contribuyente en la entidad.
A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.