8.9.3. Deducción por doble imposición internacional
Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
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El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto de la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
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El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará esta deducción, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
CUMPLIMENTACIÓN
A través de una ventana de captura de datos se hará constar la siguiente información:
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Tipo de renta obtenido:
Deberá seleccionar la clave 1 si se trata de rendimientos del trabajo o de actividades económicas y la clave 2 si corresponde a otro tipo de rentas (resto de rendimientos y ganancias patrimoniales).
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Rentas incluidas en la base imponible general
Se abrirá una ventana de captura de datos en la que deberá indicar separadamente la cuantía de las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero incluidas en la base imponible general, teniendo en cuenta lo siguiente:
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Se indicarán los rendimientos netos del trabajo (ingresos íntegros menos los gastos deducibles) obtenidos en el extranjero.
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Se indicarán los rendimientos netos reducidos de actividades económicas en estimación directa obtenidos en el extranjero.
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Se indicarán los rendimientos netos reducidos del capital, los rendimientos netos reducidos de actividades económicas en estimación objetiva y las ganancias patrimoniales sometidas a tributación, obtenidos en el extranjero.
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Se consignará el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre el rendimiento o ganancia patrimonial.
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Rentas incluidas en la base imponible del ahorro
Se abrirá una ventana de captura de datos en la que se indicará la cuantía de las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero incluidas en la base imponible del ahorro, teniendo en cuenta lo siguiente:
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Resto de rentas incluidas en la base imponible del ahorro.
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Si las rentas obtenidas en el extranjero tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario, se indicará el importe del rendimiento neto reducido obtenido en el extranjero. En caso de tratarse de ganancias patrimoniales, se hará constar el importe de la ganancia patrimonial sometida a tributación.
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Se consignará el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre el rendimiento o ganancia patrimonial.
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EL IMPORTE TEÓRICO DE LA CUOTA ÍNTEGRA
El importe teórico de la cuota íntegra será el siguiente:
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Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y de contratos de seguros de vida o invalidez, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.
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Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado a) anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1.º y 74.1.1.º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.