7.3.3.2. Intereses de activos financieros con derecho a bonificación
Se incluirá en este apartado los intereses de activos financieros que todavía gozan de la bonificación del 95 por 100 del antiguo Impuesto sobre las Rentas del Capital, conforme al régimen transitorio previsto en la disposición transitoria 11ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Las retenciones correspondientes a estos rendimientos que no han sido practicadas efectivamente tendrán, no obstante, la consideración de deducibles.
Estos beneficios se reconocen a las sociedades concesionarias de autopistas de peaje que tuvieran reconocidos beneficios el día 1 de enero de 1979 para las operaciones de financiación y refinanciación en función de su legislación específica y de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, y sus normas de desarrollo. Asimismo, los sujetos pasivos que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, disfrutasen de la bonificación a que se refieren: el artículo 25.c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre; el artículo 1 del Real Decreto Ley 5/1980, de 29 de mayo, sobre bonificación de las cuotas del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente a los intereses que han de satisfacer las corporaciones locales, comunidades autónomas y Estado, en razón de determinados préstamos o empréstitos; los artículos 6.5º y 20 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, de beneficios fiscales relativos a la Exposición Universal Sevilla 1992, a los actos conmemorativos del V Centenario del Descubrimiento de América y a los Juegos Olímpicos de Barcelona 1992 y el artículo 6.5º de la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, de beneficios fiscales relativos a Madrid Capital Europea de la Cultura 1992, en virtud de resolución acordada por el Ministerio de Economía y Hacienda, continuarán aplicándola en los términos establecidos en las normas respectivas.
CUMPLIMENTACIÓN
A través de una ventana de captura de datos se hará constar la siguiente información, que figurará normalmente en la certificación de rendimientos que facilita la entidad bancaria depositaria de los títulos.
INGRESOS
Se harán constar en este apartado los intereses explícitos obtenidos de activos financieros con derecho a bonificación.
RETENCIONES
Asimismo, se indicará en los apartados correspondientes las retenciones efectivamente practicadas y la retención deducible.
El importe de las retenciones no practicadas efectivamente que, no obstante, tienen la consideración de deducibles de la cuota será trasladado por el programa a la casilla 0597 de la página 17 de la declaración.
GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DEPÓSITO DE VALORES NEGOCIABLES (art. 26.1.a) Ley)
Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos de administración y depósito de valores negociables.
A estos efectos, se consideran como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.