7.4.1. Imputación de rentas inmobiliarias. Supuestos en los que procede la imputación
Los propietarios de bienes inmuebles o los titulares de derechos reales de uso o disfrute que recaigan sobre los mismos, deberán imputarse rentas inmobiliarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
-
Que tengan la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana de acuerdo con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario o que se trate de inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
-
Que no estén afectos a actividades económicas
-
Que los inmuebles no generen rendimientos del capital; es decir que no estén arrendados ni se haya producido cualquier otra cesión de uso mediante precio.
Sin embargo, no procede la imputación por los siguientes inmuebles:
-
La vivienda habitual.
-
El suelo no edificado.
-
Inmuebles en construcción.
-
Inmuebles que por razones urbanísticas no sean susceptibles de uso.