7.5.1.1. Concepto de actividades económicas
Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (art.27.2 Ley)
Se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, cuando se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a tiempo completo.
CURSOS, CONFERENCIAS, COLOQUIOS, SEMINARIOS Y SIMILARES (art. 17.3 Ley)
Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, se consideran, como regla general, rendimientos del trabajo, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
OBRAS LITERARIAS, ARTÍSTICAS O CIENTÍFICAS (art. 17.3 Ley)
Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, se consideran, como regla general, rendimientos del trabajo, siempre que se ceda el derecho a su explotación, y no suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de actividades económicas.
RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER ESPECIAL (art. 17.3 Ley)
Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial se consideran, como regla general, rendimientos del trabajo.
No obstante, cuando los rendimientos derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.