7.5.3.1. Ámbito de aplicación
El régimen de estimación objetiva se aplicará las actividades económicas que desarrolle el contribuyente siempre que se cumplan las siguientes CONDICIONES:
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Que la actividad esté recogida específicamente en la Orden Ministerial que regula este régimen Orden HFP/1159/2017 de 28 de noviembre).
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Que el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, en el año inmediato anterior, excepto las agrícolas ganaderas y forestales, no supere 150.000 euros anuales.
No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
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Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
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Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.
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Que el volumen de compras en bienes y servicios, excluidas las adquisiciones de inmovilizado en el ejercicio anterior, no supere la cantidad de 250.000 euros anuales. En el supuesto de obras o servicios subcontratados, el importe de los mismos se tendrá en cuenta para el cálculo de este límite.
A estos efectos, deberán computarse no sólo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 2 anterior.
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Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de compras se elevará al año.
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Que no se haya superado durante el año anterior la magnitud específica máxima establecida para cada actividad en la letra d) del artículo tercero de la Orden para el ejercicio 2018 (en general, número de personas empleadas; salvo para las actividades de transporte, en las que se tienen en cuenta los vehículos utilizados).
A estos efectos, deberán computarse no sólo el volumen de compras correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en el apartado 2 anterior
El primer año de ejercicio de la actividad se tendrá en cuenta el número de personas empleadas o vehículos al inicio de la misma.
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Que el contribuyente no determine el rendimiento neto de ninguna actividad económica por el régimen de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades.
Cuando se inicie durante el año alguna actividad económica no incluida o por la que se renuncie al régimen de estimación objetiva, la exclusión del régimen, respecto de las actividades que se venían realizando, se producirá al año siguiente.
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Que no se haya renunciado, en tiempo y forma, a su aplicación.
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Que no se haya renunciado ni se esté excluido del régimen simplificado del IVA.
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Que las actividades económicas se desarrollen, total o parcialmente, dentro del ámbito de aplicación del impuesto. A estos efectos, se entenderá que las actividades de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera, de transporte por autotaxis, de transporte de mercancías por carretera y de servicios de mudanzas, se desarrollan, en cualquier caso, dentro del ámbito de aplicación del impuesto.
VOLUMEN DE RENDIMIENTOS ÍNTEGROS
A efectos de determinar el volumen de rendimientos íntegros que excluye de la aplicación del régimen de estimación objetiva, sólo se computarán:
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Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 68.7 del Reglamento del IRPF o en el libro registro de ingresos previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
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Las operaciones por las que estén obligados a expedir factura, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre.
Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año.
El volumen de ingresos incluirá los obtenidos en el conjunto de las actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del IVA.