Principales novedades tributarias introducidas por la Ley 13/2023
LEY GENERAL TRIBUTARIA
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Autoliquidaciones rectificativas.
Se modifica el apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 120 de la Ley General Tributaria. Asimismo, se modifica la Disposición adicional vigésima sexta de la Ley General Tributaria.
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Se incluye la nueva figura de la autoliquidación rectificativa por la cual el obligado tributario podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad, con independencia del resultado de la misma, mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa sustituyéndose de esta manera, en aquellos tributos en los que así se establezca, la presentación de declaraciones complementarias y de solicitudes de rectificación.
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Cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.
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Aunque la entrada en vigor de esta nueva forma de rectificación de errores se produjo el día 26 de mayo de 2023, la puesta en funcionamiento de la autoliquidación rectificativa requiere que la misma sea recogida por la normativa propia de cada tributo a través de la modificación de los correspondientes reglamentos y las órdenes ministeriales de aprobación de los modelos de autoliquidación.
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Cuando la normativa propia del tributo establezca que la rectificación de una autoliquidación debe realizarse mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, las referencias contenidas en las disposiciones vigentes a la solicitud de rectificación de autoliquidación se entenderán realizadas para dicho tributo a la autoliquidación rectificativa.
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La comprobación limitada.
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 136 y el apartado 2 del artículo 138 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) por los apartados cinco y seis del artículo único de la Ley 13/2023, de 24 de mayo:
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Se amplía el marco de las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de comprobación limitada reconociendo a la misma la facultad de comprobar la contabilidad mercantil, a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la misma y la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
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La Administración tributaria podrá realizar requerimientos a terceros para que aporten información y documentación justificativa con el objeto de comprobar la veracidad de la información que obre en poder de la Administración tributaria, incluida la obtenida en el procedimiento.
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Las actuaciones de comprobación limitada podrán realizarse fuera de las oficinas de la Administración tributaria, en los casos que proceda para el examen de la contabilidad, en cuyo caso los funcionarios que desarrollen dichas actuaciones tendrán las facultades reconocidas en los apartados 2 y 4 del artículo 142 de esta ley.
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La contabilidad deberá ser examinada en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que aquel consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la Administración tributaria podrá analizar en sus oficinas las copias de la contabilidad en cualquier soporte.
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Obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.
Con efectos 1 de enero de 2023, se modifica la disposición adicional 22ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) por el apartado diez del artículo único de la Ley 13/2023, de 24 de mayo:
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A través de esta modificación, se precisa la redacción del apartado 7 de la disposición adicional 22ª de la LGT, que regula la obligación de información y de diligencia debida relativa a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua (CRS), con la finalidad de garantizar respecto de la obligación de información ya existente entre partes (declarantes y declarados), el ejercicio al derecho de la protección de datos de carácter personal.
De esta forma, la redacción actual prevé que toda institución financiera obligada a comunicar información conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional, deberá comunicar a cada persona física sujeta a comunicación de información, que la información sobre ella objeto de dicha obligación de comunicación será comunicada a la Administración tributaria y transferida al Estado miembro que corresponda con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y a los acuerdos internacionales correspondientes, añadiendo además como novedad que la institución financiera facilitará asimismo a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales y, en cualquier caso, antes de que la información por ella recopilada sea suministrada a la Administración tributaria.
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Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 5 en la disposición adicional 23ª de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), todo ello a través del apartado once del artículo único de la Ley 13/2023, de 24 de mayo:
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En concreto se precisa la redacción de los apartados 1, 2 y 3 de la disposición adicional 23ª de la LGT que regula la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, al objeto de incluir como sujetos obligados a comunicar información también a las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios o de obligados tributarios interesados, según el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas, y otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.
En consecuencia, se añade en el apartado 1 de la citada disposición adicional, entre la información a suministrar a la Administración Tributaria, un nuevo apartado d) que hace referencia a la información de mecanismos transfronterizos definidos en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.
Asimismo, se precisa la redacción del apartado 2 de la citada disposición adicional, haciendo referencia no sólo a la Directiva 2011/16/UE del Consejo, sino también a las Normas tipo anteriormente señaladas.
Por último, en el apartado 3 de la disposición adicional 23ª, se añade también la referencia al Acuerdo Multilateral previamente mencionado.
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Adicionalmente, se introduce un nuevo apartado 5 en la disposición adicional 23ª de la LGT, con efectos 1 de enero de 2023, para recoger una nueva obligación de comunicación entre partes (declarantes y declarados). Concretamente se establece que todo intermediario obligado a suministrar la información conforme a lo dispuesto en la citada disposición, deberá comunicar a cada obligado tributario interesado que sea persona física sujeto a comunicación de información, que la información requerida sobre dicho obligado, será suministrada a la Administración tributaria y transferida con arreglo a la Directiva 2011/16/UE y los acuerdos internacionales correspondientes. Asimismo, el intermediario facilitará a la persona física con suficiente antelación toda la información que esta tenga derecho a recibir para que pueda ejercer su derecho a la protección de sus datos personales.
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NUEVA Obligación de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua (DAC 7).
Con efectos 1 de enero de 2023, se establece una nueva obligación de información y de diligencia debida relativa a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua, a través de la introducción de una nueva disposición adicional en la LGT, la disposición adicional 25ª.
A través de esta disposición adicional, se efectúa la transposición a la Ley General Tributaria de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (DAC 7), en la que se establece esta nueva obligación de información y diligencia debida para los operadores de plataforma obligados según la normativa europea. También se incorporan al ordenamiento jurídico interno las disposiciones que a este respecto se contienen en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, así como en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.
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Concretamente, la nueva disposición adicional 25ª de la LGT, en su apartado 1, establece que las entidades que tuvieran la consideración de “operadores de plataforma obligados a comunicar información”, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis quarter y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el intercambio automático de información sobre la renta obtenida a través de plataformas digitales y el Modelo de Reglas de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico, y en otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo, deberán aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida y cumplir las obligaciones de registro y suministro de información conforme a la citada normativa.
Asimismo, las personas y entidades que tuvieran la condición de “vendedores”, de acuerdo con la normativa anteriormente señalada, deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación de las normas y procedimientos de diligencia debida.
Reglamentariamente se desarrollarán estas normas y procedimientos de diligencia debida, así como las mencionadas obligaciones de registro y suministro de información.
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Por su parte, los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional 25ª de la LGT regulan el régimen de infracciones y sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones de registro y suministro de información y de las normas y procedimientos de diligencia debida previstas en el apartado 1 de la mencionada disposición adicional.
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Adicionalmente, el apartado 5 de la disposición adicional 25ª de la LGT precisa que cuando un “vendedor” no facilite al “operador de plataforma obligado a comunicar información” la información exigida con arreglo a las normas y procedimientos de diligencia debida, habiendo recibido dos recordatorios relativos a la solicitud inicial del operador y transcurrido un plazo de 60 días naturales desde la solicitud inicial, dicho operador cerrará la cuenta del “vendedor” e impedirá que vuelva a registrarse en la plataforma o bien le retendrá el pago de la “contraprestación” hasta que facilite la información que se solicitó.
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Asimismo, el apartado 6 de la disposición adicional 25ª de la LGT regula la baja cautelar en el censo correspondiente del “operador de plataforma obligado a comunicar información” a que se refiere la sección I, apartado A, punto 4, letra b), del anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, cuando no cumpla la obligación de informar a que se refiere el apartado 1, después de dos requerimientos.
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Finalmente, los apartados 7 y 8 de la disposición adicional 25ª de la LGT recogen, respectivamente, la obligación de conservar y poner a disposición de la Administración Tributaria las pruebas documentales, los registros y cualquier información utilizada para aplicar los procedimientos de diligencia debida y para cumplir las obligaciones de registro y suministro de información durante los 10 años siguientes a la finalización del periodo de referencia a que corresponde el suministro de información y la obligación de comunicación entre partes (declarantes y declarados).
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
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Modificación de la limitación en la deducibilidad de gastos financieros
Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024, la disposición final quinta de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, modifica el artículo 16 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la finalidad de adaptarlo a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016. En este sentido, se modifica el apartado primero del artículo 16 incorporando que, en la determinación del beneficio operativo, en ningún caso, formarán parte los ingresos, gastos o rentas que no se hubieran integrado en la base imponible de este Impuesto.
Por otro lado, se modifica el apartado sexto del artículo 16 excluyendo de la no aplicación de la limitación prevista en dicho artículo a los fondos de titulización hipotecaria, regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, y los fondos de titulización de activos a que se refiere la Disposición adicional quinta.2 de la Ley 3/1994, de 14 de abril.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
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Régimen de Depósito distinto del aduanero: bienes objeto de Impuestos Especiales (artículo 18. Tres, 83.Dos LIVA)
Con efectos desde el 1 de enero de 2023, el apartado Primero de la Disposición final primera de la Ley 13/2023, de 24 de mayo, modifica:
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El apartado Tres del artículo 18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), para establecer que en los supuestos de abandono del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes objeto de Impuestos Especiales (IIEE), se realizará una operación asimilada a una importación y no una importación de bienes, cualquiera que sea su procedencia.
Esta modificación tiene como objetivo facilitar la liquidación de estas operaciones, dado que los bienes objeto de IIEE que se encuentran en este régimen suspensivo y hayan sido previamente importados, son objeto de mezcla en los depósitos fiscales con otros de la misma especie y naturaleza que pueden proceder del mercado interior o comunitario.
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El apartado Dos del artículo 83 de la LIVA, con el objeto de realizar un ajuste de carácter técnico en la base imponible de las importaciones de bienes y de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes.
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Localización de servicios: regla de utilización o explotación efectiva (artículo 70. Dos LIVA)
Con efectos desde el 26 de mayo de 2023, el apartado Segundo. Uno de la Disposición final primera de la Ley 13/2023, de 24 de mayo modifica la aplicación de la regla de utilización o explotación efectiva, que permite la sujeción en el territorio español de aplicación del impuesto (TAI) de aquellos servicios realizados fuera de la Comunidad, pero cuyo uso efectivo se produce en el mismo, excluyendo las operaciones financieras y de seguros entre empresarios.
Esta modificación tiene como objetivo garantizar la neutralidad del impuesto y la competencia de estos sectores estratégicos de la economía española en términos equivalentes a los demás sectores de actividad económica excluidos de la aplicación de dicha regla por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
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Comercio electrónico: Régimen de importación - IOSS (artículo 163 quinvicies LIVA)
Con efectos desde el 26 de mayo de 2023, el apartado Segundo. Dos de la Disposición final primera de la Ley 13/2023, de 24 de mayo modifica el régimen de importación del comercio electrónico (IOSS) para permitir a los empresarios y profesionales que tengan la sede de su actividad económica en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, acogerse al mismo sin necesidad de contar con un representante establecido en la Comunidad.
En este caso, el Estado miembro de identificación será el Reino de España.