Instrucciones para períodos impositivos iniciados en 2023 y siguientes
MODELO 222
PAGO FRACCIONADO
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL
Este modelo será de uso obligatorio para efectuar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades por los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
La presentación del modelo 222 se realizará exclusivamente por vía telemática.
1) IDENTIFICACIÓN ENTIDAD REPRESENTANTE/DOMINANTE (INCLUIDA EN EL GRUPO FISCAL)
Se consignarán los datos identificativos de la entidad representante (en los supuestos en que la entidad dominante es extranjera o foral), o dominante (cuando se trate de entidad dominante, entidad cabeza de grupo o establecimiento permanente de entidad no residente que tenga la consideración de sociedad dominante cuando sea residente en territorio español y no esté sometida a normativa foral). A estos efectos marcará la casilla que corresponda según se trate de entidad representante (entidad no dominante) o entidad dominante (incluida en el grupo fiscal).
Nº de grupo: Se consignará el número de grupo al que pertenece la entidad, compuesto por dos partes, la primera es un número secuencial y la segunda (separada por una barra de la anterior) indica el año en el que el grupo fue registrado.
Los contribuyentes que tributen conjuntamente al Estado y a las Diputaciones Forales del País Vasco y/o Comunidad Foral de Navarra, a las que sea aplicable la correspondiente normativa foral del Impuesto sobre Sociedades según lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, marcarán también la casilla que les corresponda de las que se relacionan en la parte inferior de este apartado y cumplimentarán el modelo de declaración con los datos que sean compatibles con su respectiva normativa foral para poder ingresar en Territorio Común la parte que corresponda del pago fraccionado foral. Estos contribuyentes consignarán en sus declaraciones los campos de identificación, devengo, base del pago fraccionado (clave 01, clave 16 o clave 19), volumen de operaciones en Territorio Común (%) (clave 29) y la cantidad a ingresar (clave 03 o clave 34).
2) IDENTIFICACIÓN ENTIDAD DOMINANTE
Se consignarán los datos identificativos de la entidad dominante cuando la entidad dominante sea una entidad extranjera o foral. En estos supuestos se habrá indicado la identificación de la entidad representante en el apartado anterior.
3) DEVENGO
Ejercicio: Se consignarán en esta casilla los cuatro dígitos del año en el que corresponde efectuar el pago fraccionado.
Período: Se consignará en esta casilla, según el mes en que corresponda realizar el pago fraccionado, la siguiente clave: 1/P para el pago a efectuar en los veinte primeros días naturales del mes de abril, 2/P para el correspondiente al mismo período del mes de octubre y 3/P para el correspondiente al mismo período del mes de diciembre.
Los contribuyentes sometidos a normativa de territorio foral de Navarra marcarán 2P como clave período. Los contribuyentes sometidos a normativa de territorio foral de Guipúzcoa, Vizcaya o Álava, marcarán 0A como clave período.
Fecha de inicio del período impositivo: Se consignará en esta casilla la fecha de inicio del período impositivo con seis dígitos DD/MM/AA (D = día, M = mes, A = año).
C.N.A.E. actividad principal: Se consignará el código de cuatro cifras relativo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que corresponda a la actividad con mayor volumen de operaciones.
4) DATOS ADICIONALES
Los datos declarados en este apartado se vinculan con los campos a cumplimentar en el apartado 4 Liquidación. En caso de modificación posterior verifique el contenido de dicho apartado.
Grupo de entidades en el que es aplicable el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje: Marcarán esta clave las entidades que formando parte de un grupo se acojan al régimen especial de las entidades navieras en función del tonelaje, previsto en el capítulo XVI del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En el supuesto de grupo de entidades cuya base imponible se determina en parte conforme al método de estimación objetiva y en parte aplicando el régimen general del impuesto (actividades no incluidas en régimen especial) marcarán también en este apartado la clave “otros grupos fiscales con posibilidad de aplicar dos tipos impositivos” y consignarán 25/25N en la clave “tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en curso”. En aquellos casos en que se realice la presentación del pago fraccionado mediante presentación directa (sin hacer uso del formulario) debido a restricciones de espacio en la definición del campo "Datos adicionales - Tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en curso" se deberá poner el valor "25/25" en lugar del valor "25/25N".
Grupo fiscal que cumpla los requisitos del art. 101 LIS y aplique tipo gravamen art. 29.1, 1er párrafo LIS: Marcarán esta clave los grupos fiscales que cumplan los requisitos del artículo 101 de la LIS y, a su vez, apliquen el tipo general de gravamen del 25%.
Importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal de los doce meses anteriores a la fecha de inicio del periodo impositivo es superior a 6.000.000 euros: Marcarán esta clave, las entidades que formen parte de un grupo y que en los doce meses inmediatamente anteriores al período impositivo, hayan tenido una cifra de negocios superior a 6.000.000 de euros. Quienes marquen esta casilla estarán obligados a aplicar en el cálculo del importe la modalidad establecida en el apartado 3 del artículo 40 de la LIS.
Grupo de cooperativas fiscalmente protegidas: Marcarán esta clave los grupos de entidades que tengan la consideración de fiscalmente protegidas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Grupo fiscal formado exclusivamente por entidades de capital-riesgo que aplica el régimen fiscal especial del art. 50 LIS: Marcarán esta clave los grupos fiscales formados exclusivamente por entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, exceptuadas de la obligación de efectuar el pago fraccionado mínimo aplicable a las grandes empresas.
Marque esta casilla si concurre ALGUNA de las siguientes circunstancias:
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Grupo fiscal que aplica la Reserva para inversiones en Canarias o tenga derecho a la bonificación del art. 26 Ley 19/1994:
Marcarán esta casilla, a efectos de tener en cuenta la reducción de la base imponible o de la cantidad a ingresar previstas respectivamente en el apartado 1 y apartado 2 de la disposición adicional quinta de la LIS, los grupos fiscales que apliquen reserva para inversiones o que tengan derecho a la bonificación del art. 26 de la Ley 20/1994. A estos efectos, se cumplimentarán también las casillas correspondientes del apartado 5, Información adicional.
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Grupo fiscal que aplica el régimen ZEC:
Marcarán esta casilla, a efectos de determinar la cantidad mínima a ingresar prevista en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS y con la finalidad de no computar aquella parte del resultado positivo que se corresponda con el porcentaje señalado en el artículo 44.4 de la Ley 19/1994 (salvo que proceda aplicar lo previsto en el articulo 44.6 b) de la Ley 19/1994), los grupos fiscales que apliquen el régimen de la Zona Especial Canaria. A estos efectos, se cumplimentará también la casilla correspondiente del apartado 5, Información adicional.
Los contribuyentes que tengan sucursales de la Zona Especial Canaria de entidades con residencia fiscal en España que formen parte de un grupo fiscal que aplique el régimen de consolidación fiscal, han de declarar separadamente la parte de base imponible atribuible a la sucursal de la Zona Especial Canaria. Cada una de estas entidades debe presentar el pago a cuenta de este impuesto en su modelo 202 correspondiente, todo ello, sin perjuicio del modelo 222 que deberá presentar la entidad dominante por la parte de la base imponible que no tributa al tipo especial y respecto de la que va a aplicar régimen especial de consolidación fiscal.
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Grupo fiscal que aplica la bonificación de Ceuta y Melilla art. 33 LIS:
Marcarán esta casilla, a efectos de determinar la cantidad mínima a ingresar prevista en la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional decimocuarta de la LIS y con la finalidad de minorar del mismo el 50% de aquella parte del resultado positivo que se corresponda con rentas que tengan derecho a la bonificación prevista en el artículo 33 de la LIS. A estos efectos, se cumplimentará también la casilla correspondiente del apartado 5, Información adicional.
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Grupo fiscal con resultados positivos por operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integran en la base imponible por aplicación del artículo 17.2 LIS:
Marcarán esta casilla los grupos fiscales que hayan tenido resultados positivos por operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integren en la base imponible por aplicación del artículo 17.2 de la LIS, con la finalidad de excluir dichas cantidades de la cantidad mínima a ingresar prevista en la disposición adicional decimocuarta de la LIS. A estos efectos, se cumplimentará también la casilla correspondiente del apartado 5, Información adicional.
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Grupo fiscal parcialmente exento que aplica el régimen fiscal especial Cap. XIV Tít. VII LIS:
Marcarán esta casilla, los grupos fiscales parcialmente exentos a los que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XIV del título VII de la LIS, a efectos de determinar la cantidad mínima a ingresar prevista en la disposición adicional decimocuarta de la LIS, ya que en estos casos se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a las rentas no exentas. A estos efectos, se cumplimentará también la casilla correspondiente del apartado 5, Información adicional.
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Grupo fiscal que aplica la bonificación del artículo 34 LIS:
Marcarán esta casilla, los grupos fiscales que apliquen la bonificación por prestación de servicios públicos locales prevista en el artículo 34 de la LIS, a efectos de determinar la cantidad mínima a ingresar prevista en la disposición adicional decimocuarta de la LIS, ya que en estos casos se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a las rentas no bonificadas. A estos efectos, se cumplimentará también la casilla correspondiente del apartado 5, Información adicional.
Otros grupos fiscales con posibilidad de aplicar dos tipos impositivos: Marcarán esta clave los grupos fiscales no incluidos en las claves anteriores con posibilidad de aplicar dos tipos de gravamen.
Tipo de gravamen del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en curso: Se consignará el tipo o tipos impositivos aplicables en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Grupo fiscal con importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior inferior a 1 millón de euros: Marcarán esta clave los grupos fiscales con importe neto de la cifra de negocios inferior a 1 millón de euros en el período impositivo inmediato anterior, a los que se aplica el tipo de gravamen del 23% en la declaración del Impuesto sobre Sociedades.
Importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal en los doce meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo: Marcarán esta clave, en su tramo correspondiente, los grupos de entidades con importe neto de la cifra de negocios igual o superior a 10 millones de euros en los doce meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo.
5) LIQUIDACIÓN
A) CÁLCULO DEL PAGO FRACCIONADO: MODALIDAD ARTÍCULO 40.2 LIS CLAVE [01]. CÁLCULO DE LA BASE DEL PAGO FRACCIONADO
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En el caso de grupos fiscales que tributen exclusivamente al Estado, se tomará como base del pago fraccionado la cuota íntegra del último período impositivo del grupo fiscal cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido el primer día de los 20 naturales de los meses de abril, octubre o diciembre, minorado en las deducciones y bonificaciones así como en las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a aquél, siempre que dicho período impositivo haya sido de duración anual.
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En el caso de que la duración del último período impositivo la base hubiera sido inferior al año, habrán de considerarse los períodos impositivos inmediatamente anteriores hasta completar un período de 365 días. En este supuesto, la base del pago fraccionado se determinará mediante la suma algebraica de las cuotas de los períodos impositivos considerados. Si el período abarcado por los períodos impositivos computados excediese del mínimo de 365 días, se tomará, a efectos de la mencionada suma algebraica, como cuota del período impositivo más remoto, el siguiente porcentaje de la cuota del período impositivo:
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Si el día primero del mes en que deba realizarse el pago fraccionado estuviese transcurriendo el primer período impositivo de aplicación del régimen de consolidación fiscal, o siendo el segundo, no se dieran las circunstancias que permitan la existencia de un período impositivo base para el cálculo del pago fraccionado, el grupo fiscal ingresará la suma de los pagos fraccionados correspondientes a las sociedades integrantes del mismo consideradas aisladamente.
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Cuando en el período impositivo en curso, el grupo fiscal aparezca modificado respecto a su composición en el período impositivo que haya de ser tomado como base del pago fraccionado, como consecuencia de la incorporación o exclusión de sociedades miembros, la cuota se verá afectada por las alteraciones siguientes:
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Aumento de las cantidades que, por pago fraccionado, habrían correspondido a las sociedades incorporadas, consideradas aisladamente.
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Disminución de las cantidades que, por pago fraccionado, correspondan a sociedades excluidas, consideradas aisladamente.
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En el supuesto de grupos fiscales que deban tributar conjuntamente al Estado y a las Diputaciones Forales, para determinar la base de los pagos fraccionados que deben ingresar, en su caso, en cada una de dichas Administraciones, se aplicará la proporción que, respecto del total, represente el volumen de operaciones realizadas en cada territorio, determinado en función de la proporción del volumen de operaciones realizado en cada territorio determinada en la última declaración-liquidación del Impuesto.
CLAVE [02]. RESULTADO DE LA DECLARACIÓN ANTERIOR (EXCLUSIVAMENTE SI ÉSTA ES COMPLEMENTARIA)
Si esta declaración fuera complementaria de otra presentada con anterioridad por el mismo concepto y período, se hará constar en esta clave el importe del pago fraccionado ingresado previamente. En este supuesto, en el apartado 6 “Complementaria”, se deberá hacer constar el número de justificante asignado a dicha declaración.
CLAVE [03]. A INGRESAR
Será el resultado de aplicar el porcentaje del 18% a la cantidad calculada como base del pago fraccionado (clave [01]) en cada uno de los períodos de abril, octubre o diciembre.
En el supuesto de ser esta declaración complementaria de otra anterior (ver apartado 6 de estas instrucciones), del importe calculado según lo expresado en el párrafo anterior deberá restarse el importe del pago fraccionado que se ingresó en su momento (clave [02]).
La cantidad a ingresar deberá expresarse con dos decimales. Para ello, si se precisa, se redondeará por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En el caso de que la última cifra de la cantidad obtenida como resultado de aplicar el porcentaje a la base del pago fraccionado sea exactamente la mitad de un céntimo, el redondeo se efectuará a la cifra superior.
B) CÁLCULO DEL PAGO FRACCIONADO: MODALIDAD ARTÍCULO 40.3 LIS
Este sistema tiene carácter opcional, siendo de aplicación a aquellos grupos fiscales que voluntariamente decidan aplicarlo. Para ello deberán ejercer la opción en la correspondiente declaración censal durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir efectos, siempre que el período impositivo a que se refiera la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre el inicio de dicho período impositivo y la finalización del plazo para efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido período impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.
Realizada la opción, el grupo fiscal quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.
No obstante lo anterior, en todo caso, resultan obligados a realizar los pagos fraccionados por este sistema los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios de los doce meses anteriores a la fecha de inicio del período impositivo sea superior a 6.000.000 de euros, así como los contribuyentes que se hayan acogido al régimen fiscal especial establecido en el capítulo XVI del título VII de la LIS (régimen de las entidades navieras en función del tonelaje).
Estos últimos contribuyentes deben tener en cuenta que la aplicación de la modalidad establecida en el artículo 40.3 de la LIS se realizará sobre la base imponible calculada conforme a las reglas establecidas en el artículo 114 de la citada Ley y aplicando el porcentaje a que se refiere el artículo 115 del mismo texto legal, sin computar deducción alguna sobre la parte de cuota derivada de la parte de base imponible determinada según lo dispuesto en el artículo 116 de la LIS.
CÁLCULO DE LA BASE DEL PAGO FRACCIONADO
Los grupos fiscales que hayan optado por efectuar el pago fraccionado acogiéndose a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 de la LIS., así como los grupos fiscales obligados a realizar los pagos fraccionados por este sistema, tomarán como base del pago fraccionado la parte de la base imponible del período de los tres (correspondiente al 1/P), nueve (correspondiente al 2/P) u once primeros meses (correspondiente al 3/P) de cada año natural, determinada según las normas de la LIS.
Los grupos fiscales cuyo período impositivo no coincida con el año natural, realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los períodos de ingreso del pago fraccionado de los meses de abril, octubre y diciembre, según proceda. En estos supuestos, el pago fraccionado será a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día anterior al inicio de cada uno de los citados períodos de pago.
CLAVE [04]. SUMA DE RESULTADOS CONTABLES INDIVIDUALES (DESPUÉS DEL IS)
Se consignará en la clave [04] la suma de resultados contables individuales después del IS correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal.
CLAVES [05] Y [06]. CORRECCIÓN POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Se consignarán en la clave [05] la suma de los importes correspondientes a los aumentos al resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias por Impuesto sobre beneficios y en la clave [06] el correspondiente a las disminuciones.
CLAVE [37]. REVERSIÓN DEL 30% DEL IMPORTE DE LOS GASTOS DE AMORTIZ. CONTABLE (ART. 7 LEY 16/2012)
Se consignará en la clave [37] el importe correspondiente a las disminuciones por la reversión de los ajustes que durante los períodos impositivos iniciados en 2013 y 2014 efectuaron las entidades que no tienen la consideración de reducida dimensión y que como consecuencia de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, tuvieron que dotar un aumento al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias.
CLAVES [07] Y [08]. RESTO CORRECCIONES AL RESULTADO CONTABLE, EXCEPTO COMP. BI NEGATIVA EJ. ANT.
Se consignará en la clave [07] el importe correspondiente al total de aumentos al resultado de la cuenta de Pérdidas y Ganancias excepto la corrección por impuesto sobre Sociedades, y en la clave [08] el correspondiente a las disminuciones, excepto la corrección correspondiente al impuesto sobre Sociedades y la reversión del ajuste por la limitación de las amortizaciones fiscalmente deducibles practicada en los ejercicios anteriores.
CLAVES [38] Y [39]. TOTAL CORRECCIONES AL RESULTADO CONTABLE
Son importes calculados:
CLAVES [59] Y [60]. AJUSTES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL GRUPO (DA 19ª LIS)
En estas claves se harán constar los ajustes en la base imponible del grupo que procedan, de acuerdo con lo previsto en la DA 19ª LIS en la que se regula que, en relación con lo señalado en el primer inciso de la letra a) del apartado 1 del artículo 62 LIS, la suma de bases se referirá a las bases imponibles positivas y al 50 por ciento de las bases negativas individuales correspondientes a todas y cada una de las entidades integrantes del grupo fiscal.
En estos supuestos, los grupos fiscales que incluyan en 2023 bases negativas individuales de las entidades integrantes del grupo consignarán en la clave [59] de aumentos el 50 por ciento de dichas bases negativas. La integración del 50 por ciento de base imponible negativa restante se efectuará en la clave [60] de disminuciones, por partes iguales en cada uno de los diez primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024 y en términos proporcionales, del ajuste positivo practicado, por lo que a efectos del cómputo de los tres pagos fraccionados correspondientes al período 2024 y siguientes deberá minorarse la parte de la base imponible correspondiente a los 3, 9 u 11 primeros meses, en la parte proporcional (3/12, 9/12 y 11/12 partes, respectivamente) del ajuste positivo practicado por aplicación de la disposición adicional decimonovena de la LIS.
CLAVE [10]. SUMA DE BASES IMPONIBLES INDIVIDUALES ANTES DE COMPENSAR BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE PERÍODOS ANTERIORES
Se hará constar la suma de las bases imponibles individuales correspondientes a todas y cada una de las sociedades integrantes del grupo fiscal, sin incluir en ellas la compensación de las bases negativas individuales.
Es un importe calculado:
CLAVES [11] Y [12]. CORRECCIONES DIFERIMIENTO RESULTADOS INTERNOS Y OTRAS CORRECC. CONSOLIDACIÓN
Se consignarán las correcciones derivadas de las eliminaciones por diferimiento de resultados internos que proceda efectuar en el período, de las incorporaciones de eliminaciones efectuadas en períodos anteriores que hayan de realizarse en este período y de la suma del resto de correcciones que proceda efectuar en el período, etc.
CLAVE [13]. BASE IMPONIBLE PREVIA
Es un importe calculado:
CLAVE [44]. DOTACIONES DEL ART. 11.12 Y DT 33ª.1 LIS DEL GRUPO
Se integrarán las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 y la disposición transitoria 33ª.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, referidas al grupo fiscal. No obstante, deberá tenerse en cuenta el límite que se indica más adelante.
Esta clave se cumplimentará sin signo.
CLAVE [45]. DOTACIONES DEL ART. 11.12 DE LA LIS GENERADOS A NIVEL INDIVIDUAL O DE GRUPO PREVIO A LA INCORPORACIÓN AL GRUPO (ART. 67 Y 74.3 LIS)
Podrán integrarse las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de integrar en la base imponible, previas a la incorporación, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 y a la compensación de bases imponibles negativas.
En el supuesto de un grupo fiscal que se integre en otro grupo fiscal por adquirir la dominante la condición de dependiente o sea absorbida, en esta clave se integrarán las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley pendientes, que asuman las entidades que se incorporan al nuevo grupo fiscal, con el límite de la suma de las bases imponibles positivas de las referidas entidades previa a la integración de las dotaciones de la referida naturaleza y a la compensación de bases imponibles negativas, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda.
Esta clave se cumplimentará sin signo.
Las claves [44] y [45] no serán cumplimentadas por los grupos de cooperativas.
CLAVE [46]. REMANENTE RESERVA DE CAPITALIZACIÓN NO APLICADA POR INSUFICIENCIA DE BASE
Únicamente consignarán esta clave los grupos cuyo tipo de gravamen se corresponda con el previsto en el apartado 1 o 6 del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando se den los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 25 de la LIS, y siempre que no se haya podido reducir la totalidad del 10% del incremento de fondos propios en la declaración del Impuesto sobre Sociedades en que se originó el derecho, pudiendo aplicar de esta manera, el remanente pendiente de aplicación con el mismo límite y dentro del plazo contemplado en la norma.
También se podrá consignar el remanente de las entidades incorporadas al grupo con el límite establecido en el artículo 67 c) de la LIS y el correspondiente a los grupos fiscales que se integren en el grupo con el límite establecido en el artículo 74.3 c) de la LIS.
En este sentido, la reducción en la base imponible de un determinado período impositivo relativa a la reserva de capitalización, se corresponde con el 10% del incremento de los fondos propios, para cuya determinación resulta imprescindible que se haya producido el cierre del ejercicio. Esto significa que la aplicación de la reserva de capitalización no puede tenerse en cuenta en la determinación de la base imponible aplicable a los pagos fraccionados, dado que el período impositivo no habrá concluido y no habrá tenido lugar el cierre del ejercicio, no se habrá podido determinar el posible incremento de fondos propios que determinaría la reducción de la base imponible. Ello solo se podrá determinar en la declaración del correspondiente período impositivo que, de acuerdo con el artículo 124.1 de la LIS, se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del dicho período.
En consecuencia, en los pagos fraccionados no podrá figurar una reducción por este concepto (reserva de capitalización) en la parte de la base imponible a partir de la cual se determinan tales pagos fraccionados. Por el contrario, sí podrá figurar una reducción por la reserva de capitalización, pero correspondiente a las cantidades pendientes de aplicación de la reducción de años anteriores, que es lo que figurará en esta clave, en concepto de remanente de reserva de capitalización no aplicada por insuficiencia de base.
No se incluirá en las bases imponibles individuales el remanente de la reserva de capitalización.
CLAVE [14]. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DEL GRUPO DE PERÍODOS ANTERIORES
Se consignará el importe de las bases imponibles negativas del grupo de períodos anteriores que son objeto de compensación a efectos de esta declaración.
La compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores está limitada al 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas indicada en el párrafo anterior no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.
CLAVE [15]. COMPENSACIÓN DE BASES IMPONIBLES NEGATIVAS DE ENTIDADES O DE GRUPOS PREVIOS A LA INTEGRACIÓN AL GRUPO (ART. 67 Y 74.3 LIS)
Se consignará el importe de las bases imponibles negativas de cualquier entidad generadas en períodos anteriores a su incorporación al grupo y las bases imponibles negativas que asuman las entidades de un grupo fiscal que se integre en otro grupo fiscal por adquirir la dominante la condición de dependiente o sea absorbida, pendientes de compensar en el momento de su integración al grupo y que sean objeto de compensación en la base imponible de éste a efectos de esta declaración.
Además del límite general para la compensación de bases imponibles negativas expuesto en el punto anterior, la compensación de bases imponibles negativas, de entidades o de grupos previos, de períodos anteriores está limitada al 70 por ciento de la base imponible individual o del grupo previo teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones correspondientes.
CLAVES [47] Y [48]. RESERVA DE NIVELACIÓN (ART 105 LIS) (SÓLO ENTIDADES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ART. 101 LIS Y APLIQUEN TIPO GRAVAMEN ART. 29.1, 1ER PÁRRAFO LIS)
La reserva de nivelación es un incentivo fiscal aplicable a los grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la LIS para entidades de reducida dimensión. Siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 105, se podrá minorar la base imponible positiva (siempre que no supere el importe de 1 millón de euros) en hasta el 10 por ciento de su importe. En caso de minorar la base imponible, deberá de dotarse una reserva con cargo a los resultados positivos del ejercicio por el importe de dicha minoración, la dotación de la citada reserva la podrá realizar cualquier entidad del grupo fiscal. Así el importe de minoración, se deberá de incluir en la clave [48].
Estas cantidades, se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, si el contribuyente tiene una base imponible negativa y hasta el importe de la misma. El importe de adición, se deberá de incluir en la clave [47].
No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de nivelación, tal y como establece el artículo 63 e) de la LIS, sino que dichas cantidades minorarán o incrementarán, según proceda, la base imponible del grupo fiscal (artículo 62.1.f) LIS).
Las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación de entidades que se incorporan al grupo pendiente de adicionar en el momento de su integración se adicionarán a la base imponible de este. Del mismo modo, se adicionarán las cantidades correspondientes a la reserva de nivelación de las entidades de un grupo fiscal que se integre en otro grupo por adquirir la dominante la condición de dependiente o sea absorbida (artículos 67.f) y 74.3.f LIS).
Las claves [47] y [48] no serán cumplimentadas por los grupos de cooperativas.
RESULTADO PREVIO:
B.1) CASO GENERAL (ENTIDADES CON PORCENTAJE ÚNICO)
CLAVES [16] Y [17]
Su importe vendrá calculado automáticamente en función de los datos consignados en la declaración.
Así, por ejemplo:
La clave [16] será = clave [13] + clave [44] + clave [45] – clave [46] – clave [14] – clave [15] + clave [47] – clave [48], sin poder ser negativa.
La clave [44] puede operar con signo positivo o negativo, según funcione como aumento o disminución en la base imponible.
La clave [17] = 19/20 x tipo de gravamen indicado en la casilla de tipo de gravamen todo ello redondeado por exceso, siempre que la cifra de negocios de la entidad en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea al menos de 10 millones de euros.
La clave [17] = 5/7 x tipo de gravamen indicado en la casilla de tipo de gravamen todo ello redondeado por defecto a la unidad anterior, siempre que la cifra de negocios de la entidad en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea menor de 10 millones de euros.
CLAVE [49]. DOTACIONES DEL ART. 11.12 LIS DEL GRUPO (DA 7ª LEY 20/1990) (SÓLO COOPERATIVAS)
Se integrarán las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, referidas al grupo fiscal de cooperativas. No obstante, en este caso, el límite a que se refiere el apartado 12 del artículo 11(que regula su integración en la base imponible de acuerdo con lo establecido en la LIS, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 y a la compensación de bases imponibles negativas), se referirá a la cuota íntegra positiva (no base imponible), sin tener en cuenta su integración ni la compensación de cuotas negativas. Para proceder a la suma algebraica de cuotas íntegras de las cooperativas que forman parte del grupo fiscal, no se incluirá en las bases imponibles de dichas entidades las dotaciones del apartado 12 del artículo 11 de la LIS. Estas dotaciones se incluirán en la cuota íntegra, en función del tipo de gravamen que corresponda, con posterioridad a la referida suma.
Esta clave se cumplimentará con el signo que corresponda al ajuste a realizar.
CLAVE [50]. DOTACIONES DEL ART. 11.12 LIS GENERADAS PREVIA A LA INCORPORACIÓN AL GRUPO (DA 7ª LEY 20/1990) (SÓLO COOPERATIVAS)
En el supuesto de que la entidad se incorpore a un grupo fiscal de cooperativas, las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de integrar en la cuota íntegra, se integrarán en la cuota íntegra del grupo, en función del tipo de gravamen que corresponda.
Dicha integración se realizará con el límite adicional del 70 por ciento de la cuota íntegra positiva individual de la propia entidad.
Esta clave se cumplimentará con el signo que corresponda al ajuste a realizar.
CLAVE [51]. COMPENSACIÓN DE CUOTAS NEGATIVAS DEL GRUPO DE PERÍODOS ANTERIORES (SÓLO COOPERATIVAS)
Los grupos de cooperativas que no sean fiscalmente protegidas cumplimentarán en esta clave las cuotas negativas del grupo fiscal a compensar de períodos anteriores. No obstante, se deberá tener en cuenta el límite que se indica más adelante.
CLAVE [58]. COMPENSACIÓN DE CUOTAS NEGATIVAS INDIVIDUALES DE PERÍODOS ANTERIORES A LA INCORPORACIÓN AL GRUPO (SÓLO COOPERATIVAS)
Los grupos de cooperativas que no sean fiscalmente protegidas cumplimentarán en esta clave las cuotas negativas a compensar de períodos anteriores a la incorporación al grupo fiscal.
Las cuotas negativas serán compensables solo con cuotas positivas de la propia sociedad cooperativa y hasta el límite establecido.
Estas dos claves [51] y [58] tienen la siguiente limitación conjunta:
La compensación de cuotas negativas de períodos anteriores está limitada al 70 por ciento de la cuota íntegra previa a su compensación.
En todo caso, serán compensables en el período impositivo cuotas íntegras por el importe que resulte de multiplicar 1 millón de euros al tipo medio de gravamen de la entidad.
La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con la entidad. A estos efectos se deberá tener en cuenta si las rentas corresponden a resultados cooperativos o extracooperativos.
CLAVES [52] Y [53]. RESERVA DE NIVELACIÓN (ART 105 LIS) CONVERTIDO EN CUOTAS (SÓLO GRUPOS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ART. 101 LIS Y APLIQUEN TIPO GRAVAMEN ART. 29.1, 1ER PÁRRAFO LIS)
La reserva de nivelación es un incentivo fiscal aplicable a los grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la LIS para entidades de reducida dimensión. Siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 105, se podrá minorar la base imponible positiva (siempre que no supere el importe de 1 millón de euros) en hasta el 10 por ciento de su importe. En caso de minorar la base imponible, deberá de dotarse una reserva con cargo a los resultados positivos del ejercicio por el importe de dicha minoración, la dotación de la citada reserva la podrá realizar cualquier entidad del grupo fiscal. El importe de minoración, convertido en cuotas mediante la aplicación del tipo de gravamen que en su caso corresponda, se deberá de incluir en la clave [53].
Estas cantidades, se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, si el contribuyente tiene una base imponible negativa y hasta el importe de la misma. El importe de adición, convertido en cuotas mediante la aplicación del tipo de gravamen que en su caso corresponda, se deberá de incluir en la clave [52].
Las claves [52] y [53] solo podrán ser cumplimentadas por los grupos de cooperativas.
CLAVE [18]
La clave [18] será = clave [16] x clave [17] /100 + clave [49] + clave [50] - clave [51] – clave [58] + clave [52] – clave [53].
La clave [49] puede operar con signo positivo o negativo, según funcione como aumento o disminución en la cuota.
B.2) CASOS ESPECÍFICOS (ENTIDADES CON MÁS DE UN PORCENTAJE)
CLAVES [20] Y [23]
En la clave [20] se consignará el importe de la base del pago fraccionado a la que sea de aplicación el tipo de gravamen más bajo de los dos indicados en la clave tipo de gravamen, redondeado por defecto a la unidad anterior.
En el supuesto de grupos de entidades navieras que aplican el régimen especial en función del tonelaje cuya base imponible se determina en parte conforme al método de estimación objetiva y en parte aplicando el régimen general del impuesto (actividades no incluidas en régimen especial) incluirán en esta casilla la base del pago fraccionado que corresponda a las actividades del grupo que tributan en régimen general.
En la clave [23] se consignará el importe de la base del pago fraccionado a la que sea de aplicación el tipo de gravamen más alto de los dos indicados en la clave tipo de gravamen.
En el supuesto de grupos de entidades navieras que aplican el régimen especial en función del tonelaje cuya base imponible se determina en parte conforme al método de estimación objetiva y en parte aplicando el régimen general del impuesto (actividades no incluidas en régimen especial) incluirán en esta casilla la base del pago fraccionado que corresponda a la actividad del grupo que tributa en régimen especial.
La clave [23] será = clave [19] - clave [20]
CLAVES [19], [21], [22], [24] Y [25]
Su importe vendrá calculado automáticamente en función de los datos consignados en la declaración.
Así, por ejemplo:
La clave [19] será = clave [13] + clave [44] + clave [45] - clave [46] - clave [14] - clave [15] + clave [47] - clave [48], sin poder ser negativa.
La clave [21] = 19/20 x tipo de gravamen indicado en la casilla de tipo de gravamen todo ello redondeado por exceso, siempre que la cifra de negocios de la entidad en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea al menos de 10 millones de euros.
La clave [21] = 5/7 x tipo de gravamen indicado en la casilla de tipo de gravamen todo ello redondeado por defecto a la unidad anterior, siempre que la cifra de negocios de la entidad en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea menor de 10 millones de euros.
La clave [22] será = (clave [20] x clave [21]) / 100 La clave [24] = 19/20 x tipo de gravamen indicado en la casilla de tipo de gravamen todo ello redondeado por exceso, siempre que la cifra de negocios de la entidad en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea al menos de 10 millones de euros.
En el supuesto de grupos de entidades navieras que aplican el régimen especial en función del tonelaje el tipo de gravamen aplicable a la base del pago fraccionado correspondiente a la actividad que tributa en régimen especial será del 25%.
La clave [24] = 5/7 x tipo de gravamen indicado en la casilla de tipo de gravamen todo ello redondeado por defecto a la unidad anterior, siempre que la cifra de negocios de la entidad en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el periodo impositivo sea menor de 10 millones de euros.
En el supuesto de grupos de entidades navieras que aplican el régimen especial en función del tonelaje el tipo de gravamen aplicable a la base del pago fraccionado correspondiente a la actividad que tributa en régimen especial será del 25%.
La clave [25] = (clave [23] x clave [24]) /100.
CLAVE [54]. DOTACIONES DEL ART. 11.12 DE LA LIS DEL GRUPO (DF 4ª LIS)
Se integrarán las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, referidas al grupo fiscal de cooperativas. No obstante, en este caso como se establece en la disposición final cuarta de la LIS, el límite a que se refiere el apartado 12 del artículo 11(que regula su integración en la base imponible de acuerdo con lo establecido en la LIS, con el límite del 70 por ciento de la base imponible positiva previa a su integración, a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 y a la compensación de bases imponibles negativas), se referirá a la cuota íntegra positiva ( no base imponible), sin tener en cuenta su integración ni la compensación de cuotas negativas. Para proceder a la suma algebraica de cuotas íntegras de las cooperativas que forman parte del grupo fiscal, no se incluirá en las bases imponibles de dichas entidades las dotaciones del apartado 12 del artículo 11 de la LIS. Estas dotaciones se incluirán en la cuota íntegra, en función del tipo de gravamen que corresponda, con posterioridad a la referida suma, y con el límite que se indicó anteriormente.
La clave [54] puede operar con signo positivo o negativo, según funcione como aumento o disminución en la cuota.
Esta clave se cumplimentará con el signo que corresponda al ajuste a realizar.
CLAVE [57]. DOTACIONES DEL ART. 11.12 DE LA LIS GENERADAS PREVIA A LA INCORPORACIÓN AL GRUPO (DF 4ª LIS)
En el supuesto de que la entidad se incorpore a un grupo fiscal de cooperativas, las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de la Ley 27/2014, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, pendientes de integrar en la cuota íntegra, se integrarán en la cuota íntegra del grupo, en función del tipo de gravamen que corresponda, con el límite señalado anteriormente.
Esta clave se cumplimentará con el signo que corresponda al ajuste a realizar.
CLAVE [42]. COMPENSACIÓN DE CUOTAS NEGATIVAS DEL GRUPO DE PERÍODOS ANTERIORES (SÓLO COOPERATIVAS)
Los grupos de cooperativas fiscalmente protegidas cumplimentarán en esta clave las cuotas negativas del grupo a compensar de períodos anteriores. No obstante, se deberá tener en cuenta el límite que se indica más adelante.
CLAVE [43]. COMPENSACIÓN DE CUOTAS NEGATIVAS INDIVIDUALES DE PERÍODOS ANTERIORES A LA INCORPORACIÓN AL GRUPO (SÓLO COOPERATIVAS)
Los grupos de cooperativas fiscalmente protegidas cumplimentarán en esta clave las cuotas negativas individuales a compensar de períodos anteriores a la incorporación al grupo fiscal.
Las cuotas negativas serán compensables sólo con cuotas positivas de la propia sociedad cooperativa y hasta el límite de la misma.
Estas dos claves [42] y [43] tienen la siguiente limitación conjunta:
La compensación de cuotas negativas de períodos anteriores está limitada al 70 por ciento de la cuota íntegra previa a su compensación.
En todo caso, serán compensables en el período impositivo cuotas íntegras por el importe que resulte de multiplicar 1 millón de euros al tipo medio de gravamen de la entidad.
La limitación a la compensación de cuotas negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas y esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con la entidad. A estos efectos se deberá tener en cuenta si las rentas corresponden a resultados cooperativos o extracooperativos.
CLAVES [55] Y [56]. RESERVA DE NIVELACIÓN (ART 105 LIS) (SÓLO ENTIDADES QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DEL ART. 101 LIS Y APLIQUEN TIPO GRAVAMEN ART. 29.1, 1ER PÁRRAFO LIS)
La reserva de nivelación es un incentivo fiscal aplicable a los grupos consolidados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la LIS para entidades de reducida dimensión. Siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 105, se podrá minorar la base imponible positiva (siempre que no supere el importe de 1 millón de euros) en hasta el 10 por ciento de su importe. En caso de minorar la base imponible, deberá de dotarse una reserva con cargo a los resultados positivos del ejercicio por el importe de dicha minoración, la dotación de la citada reserva la podrá realizar cualquier entidad del grupo fiscal El importe de minoración, convertido en cuotas mediante la aplicación del tipo de gravamen que en su caso corresponda, se deberá de incluir en la clave [56].
Estas cantidades, se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, si el contribuyente tiene una base imponible negativa y hasta el importe de la misma. El importe de adición, convertido en cuotas mediante la aplicación del tipo de gravamen que en su caso corresponda, se deberá de incluir en la clave [55].
Las claves [55] y [56] solo podrán ser cumplimentadas por los grupos de cooperativas.
CLAVE [26]
La clave [26] = clave [22] + clave [25] + clave [54] + clave [57] – clave [42] – clave [43] + clave [55] – clave [56]
Su importe no puede ser negativo.
CÁLCULO DEL RESULTADO Y DE LA CANTIDAD A INGRESAR
CLAVE [27]. BONIFICACIONES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO COMPUTADO (TOTAL)
Se consignará el importe total de las bonificaciones capítulo III del título VI de la LIS y otras bonificaciones que le fueren de aplicación al contribuyente en el período correspondiente.
CLAVE [28]. RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA PRACTICADOS SOBRE LOS INGRESOS DEL PERÍODO COMPUTADO (TOTAL)
Se consignará el importe total de las retenciones e ingresos a cuenta practicados al contribuyente sobre los ingresos del período correspondiente.
CLAVE [29]. VOLUMEN DE OPERACIONES EN TERRITORIO COMÚN (%)
Se consignará la cifra del porcentaje que corresponda a la tributación del Estado según la proporción del volumen de operaciones efectuadas en territorio común determinada en la última declaración-liquidación del impuesto.
CLAVE [30]. PAGOS FRACCIONADOS DE PERÍODOS ANTERIORES EN TERRITORIO COMÚN (TOTAL)
Se consignará el importe de los pagos fraccionados efectuados con anterioridad en territorio común correspondientes al mismo período impositivo.
CLAVE [31]. RESULTADO DE LA DECLARACIÓN ANTERIOR (EXCLUSIVAMENTE SI ÉSTA ES COMPLEMENTARIA)
Si esta declaración fuera complementaria de otra presentada con anterioridad por el mismo concepto y período, se hará constar en esta clave el importe del pago fraccionado ingresado previamente. En este supuesto, en el apartado 6 Complementaria, se deberá hacer constar el código electrónico asignado a dicha declaración.
CLAVE [32]. RESULTADO
Es un importe calculado.
CLAVE [33]. MÍNIMO A INGRESAR (SÓLO PARA EMPRESAS CON CN IGUAL O SUPERIOR A 10 MILLONES €)
De acuerdo con la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por el artículo 71 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y el artículo 4 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre, la cantidad a ingresar no podrá ser inferior, en ningún caso, al 23% ( 25% para contribuyentes a los que resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del apartado 6 del artículo 29 de esta Ley) del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural o, para contribuyentes cuyo período impositivo no coincida con el año natural, del ejercicio transcurrido desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior al inicio de cada período de ingreso del pago fraccionado, determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, minorado exclusivamente en los pagos fraccionados realizados con anterioridad, correspondientes al mismo período impositivo.
De este resultado positivo quedará excluido el importe del mismo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente, incluyéndose en dicho resultado aquella parte de su importe que se integre en la base imponible del período impositivo.
También quedará excluido el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integre en la base imponible por aplicación del artículo 17.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XIV del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no exentas.
En el caso de entidades a las que resulte de aplicación la bonificación establecida en el artículo 34 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.
En el caso de entidades que aplican la Reserva para inversiones en Canarias, quedará excluido del mencionado resultado positivo, el importe de la reserva para inversiones en Canarias que prevea realizarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 disposición adicional quinta de la LIS. En el caso de entidades con derecho a la bonificación prevista en el artículo 26 de la Ley 19/1994, quedará excluido del mencionado resultado positivo, el 50% de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos que tengan derecho a dicha bonificación.
Si se trata de entidades que aplican la bonificación prevista en el artículo 33 LIS en el que se regula la Bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla, quedará excluido del mencionado resultado positivo, el 50% de aquella parte del resultado positivo que se corresponda con rentas que tengan derecho a la misma.
Si se trata de entidades que aplican el Régimen fiscal de la Zona Especial Canaria regulado en el Título V de la Ley 19/1994, no se computará a efectos del pago fraccionado mínimo, la parte de la base imponible de la entidad de la Zona Especial Canaria que, a efectos de la aplicación del tipo especial de gravamen, se derive de las operaciones realizadas material y efectivamente en el ámbito geográfico de la Zona Especial Canaria, que resulte de aplicar el porcentaje señalado en el artículo 44 Ley 19/1994, salvo que proceda aplicar lo dispuesto en la letra b) del apartado 6 de dicho artículo, en cuyo caso el resultado positivo a computar se minorará en el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en esa letra.
Este mínimo a ingresar, no resultará de aplicación a las entidades a las que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del artículo 29 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni a las referidas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario, ni a las entidades de capitalriesgo reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.
Tampoco resultará de aplicación el mínimo a ingresar a los grupos de entidades navieras en régimen especial en función del tonelaje. No obstante, para aquellos grupos cuya base imponible se determina en parte conforme al método de estimación objetiva y en parte aplicando el régimen general del impuesto (actividades no incluidas en régimen especial) el declarante deberá incluir en la casilla 33 (mínimo a ingresar) el importe que, en su caso, corresponda para las actividades incluidas en régimen general, ya que estas actividades no están excluidas del pago fraccionado mínimo. Este dato debe consignarse directamente por el contribuyente, calculándose de acuerdo con lo previsto por la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
CLAVE [34]. CANTIDAD A INGRESAR
Clave [34] = La mayor de las claves [32] o [33].
6) INFORMACIÓN ADICIONAL
CLAVE [35]. RESULTADO CONSOLIDADO DEL PERÍODO
En esta clave se hará constar el importe del resultado consolidado del período de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada.
COMUNICACIÓN DE DATOS ADICIONALES A LA DECLARACIÓN
Marcarán esta clave los declarantes obligados a la presentación de este anexo por haber tenido un importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos, de al menos diez millones de euros, y estarán obligados a presentar el citado anexo. A estos efectos marcarán la clave “comunicación de datos adicionales a la declaración” indicando el número de referencia de sociedades (NRS) correspondiente a dicha comunicación.
COMUNICACIÓN DE VARIACIÓN EN LA COMPOSICIÓN DEL GRUPO FISCAL
Se marcará esta clave cuando proceda la cumplimentación del anexo de comunicación de variación en la composición del grupo fiscal por haber tenido lugar la inclusión o exclusión de entidades en el grupo fiscal en el período impositivo al que corresponde el pago fraccionado. Asimismo, indicarán el número de referencia de sociedades (NRS) correspondiente a dicha comunicación.
Los contribuyentes con ingresos correspondientes al registro contable de quitas o esperas han de consignar en este apartado los importes de las rentas derivadas de operaciones de quita o espera incluidas en la cuenta de pérdidas y ganancias, y la parte del importe de las rentas derivadas de operaciones de quita o espera que resulte integrado en la base imponible.
Importe excluido por operaciones de quita o espera: A efectos del pago fraccionado mínimo que se calcula a partir del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, se cumplimentará en esta clave el importe del resultado positivo que se corresponda con rentas derivadas de operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente.
Parte integrada en la base imponible por operaciones de quita o espera: A efectos del pago fraccionado mínimo que se calcula a partir del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, se cumplimentará en esta clave el importe de la parte integrada en la base imponible por operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente.
Parte integrada en la base imponible a nivel de cuota por operaciones de quita o espera (sólo cooperativas): A efectos de determinar los límites de compensación de cuotas negativas de períodos anteriores las cooperativas incluirán además en esta clave el importe de la parte integrada en la base imponible a nivel de cuota por operaciones de quita o espera consecuencia de un acuerdo de acreedores del contribuyente.
Rentas de reversión de deterioros que se integran en la base imponible: De acuerdo con el criterio que se contiene en la consulta de la Dirección General de Tributos V0155-17, debe entenderse que la reversión del deterioro regulada en el apartado 3 de la disposición transitoria decimosexta de la LIS se produce el último día del periodo impositivo, por lo que, con carácter general, no deberá tenerse en cuenta, a efectos del cálculo de los pagos fraccionados por la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 40 de la LIS.
Importe correspondiente a la reserva para inversiones en Canarias: A efectos del pago fraccionado mínimo que se calcula a partir del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, se cumplimentará en esta clave el importe de la reserva para inversiones en Canarias que prevea realizarse.
Importe correspondiente a la bonificación prevista en el art. 26 de la Ley 19/1994: A efectos del pago fraccionado mínimo que se calcula a partir del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, se cumplimentará en esta clave el importe de la bonificación prevista en el art. 26 de la Ley 19/1994. Dicho importe será del 50% de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos a los que se refiere esta disposición.
Importe no computable por aplicación del régimen fiscal de la ZEC: A efectos del pago fraccionado mínimo que se calcula a partir del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, las entidades que apliquen el régimen fiscal de la Zona Especial Canaria, regulado en el Título V de la Ley 19/1994, cumplimentarán en esta clave la minoración de la parte del resultado positivo que se corresponda con el porcentaje señalado en el artículo 44.4 de la Ley 19/1994, salvo que proceda aplicar lo dispuesto en el artículo 44.6 b) de la Ley 19/1994, en cuyo caso la minoración aplicable a incluir en esta clave será el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en esa letra.
Importe de la minoración correspondiente a las rentas que tengan derecho a la bonificación prevista en el art. 33 LIS: A efectos del pago fraccionado mínimo que se calcula a partir del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, se cumplimentará en esta clave el 50 por ciento de la parte del resultado positivo que se corresponda con rentas que tengan derecho a la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla prevista en el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Importe excluido por operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integren en la base imponible por aplicación del art. 17.2 LIS: A efectos del pago fraccionado mínimo que se calcula a partir del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, se cumplimentará en esta clave el importe del resultado positivo consecuencia de operaciones de aumento de capital o fondos propios por compensación de créditos que no se integren en la base imponible por aplicación del artículo 17.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Importe renta exenta de las entidades que aplican el régimen fiscal especial del Capítulo XIV del Título VII LIS: A efectos del pago fraccionado mínimo que se calcula a partir del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, las entidades parcialmente exentas a las que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el capítulo XIV del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades cumplimentarán en esta clave el importe de la renta exenta.
Importe de la bonificación prevista en el art. 34 LIS: A efectos del pago fraccionado mínimo que se calcula a partir del resultado positivo de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio de los 3, 9 u 11 primeros meses determinado de acuerdo con el Código de Comercio y demás normativa contable de desarrollo, se cumplimentará en esta clave el importe de las rentas bonificadas por prestación de servicios públicos locales establecida en el artículo 34 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
7) DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA
Si esta declaración fuera complementaria de otra presentada con anterioridad por el mismo concepto y período, se deberá hacer constar el código electrónico de dicha declaración anterior. En este supuesto, en las claves [02] o [31], según el caso, se hará constar el importe del pago fraccionado ingresado por la declaración presentada con anterioridad.
8) NEGATIVA
Se marcará esta casilla en caso de que no deba efectuarse ingreso alguno en concepto de pago fraccionado en el período correspondiente.
9) INGRESO
En caso de declaración a ingresar se consignará la forma de pago. En el supuesto de que éste se realice mediante adeudo en cuenta, deberá cumplimentar debidamente el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) correspondiente.
No obstante, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que se encuentren acogidos al sistema de cuenta corriente tributaria efectuarán los pagos fraccionados de acuerdo con lo previsto en la Sección 6ª del Capítulo II del Título IV del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
PLAZO DE PRESENTACIÓN
El pago fraccionado deberá efectuarse durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril (1/P), octubre (2/P) y diciembre (3/P) de cada año natural. Los vencimientos de plazo que coincidan con un sábado o día inhábil se entenderán trasladados al primer día hábil inmediato siguiente.
Todos los importes deben expresarse en euros, debiendo consignarse la parte entera seguida de dos decimales.
ANEXO (PARTE 2)
COMUNICACIÓN DE DATOS ADICIONALES A LA DECLARACIÓN
Estarán obligados a la presentación de este anexo los declarantes que hayan tenido un importe neto de la cifra de negocios, en los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos, de al menos diez millones de euros.
Para efectuar dicha comunicación se ha habilitado un formulario en el modelo 222 que permitirá al declarante comunicar los datos adicionales solicitados, al que se accederá desde el propio formulario de pagos fraccionados. Los pasos a realizar serán los siguientes:
-
El presentador inicia el trámite de presentación y abre el formulario del modelo 222.
-
En este caso el modelo 222, en el apartado 5 (Información adicional), incorpora una clave para marcar mediante una X que se quieren comunicar los datos adicionales solicitados. De esta forma se habilita un botón para abrir el formulario, que se rellena, firma y envía. Como resultado, se cierra la ventana con el formulario y se incorpora en el modelo 222 el NRS (Número de referencia de sociedades) correspondiente al anexo presentado.
-
El presentador completa el modelo 222, lo firma y envía obteniendo el justificante de presentación.
DETALLE CORRECCIONES AL RESULTADO CONTABLE, EXCLUIDA CORRECCIÓN POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y AJUSTE GASTOS DE AMORTIZACIÓN (LEY 16/2012 ART. 7) (3)
Se consignará el importe neto de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias detallado en las claves relacionadas en este apartado.
En los ajustes correspondientes a “Otras diferencias de imputación temporal de ingresos y gastos (art. 11 LIS)” no se incluirán los afectados por el art. 11.12 LIS.
En la clave “Otras correcciones al resultado contable” se agruparán las correcciones restantes no incluidas en las claves anteriores.
El total de correcciones netas deberá ser igual a la suma algebraica de las correcciones introducidas así como a la diferencia entre las claves [07] Y [08] de la autoliquidación 222.
DETALLE DE CORRECCIONES NETAS POR CONSOLIDACIÓN FISCAL (4)
El total de correcciones debe ser igual a la diferencia entre las claves [11] Y [12] de la autoliquidación 222.
LIMITACIÓN EN LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS FINANCIEROS (5)
Se consignarán los datos solicitados a efectos de calcular el importe de los gastos financieros netos deducible, limitado para el grupo al 30 por ciento del beneficio operativo del ejercicio o 1 millón de euros si el importe anterior resulta inferior a esta cuantía. Si el período impositivo de la entidad tuviera una duración inferior al año, el importe de la limitación será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
Así la clave j tiene como importe máximo el 30% de (j1 – j2 – j3 – j4 + j5) con el mínimo de un millón de euros (o proporción existente si el período impositivo es inferior al año).
INFORMACIÓN ADICIONAL (6)
Se cumplimentará este apartado en los supuestos de insuficiencia de base imponible para compensar bases imponibles negativas pendientes de períodos anteriores.
COMUNICACIÓN COMPLEMENTARIA O SUSTITUTIVA (7)
Si esta comunicación fuera complementaria o sustitutiva de otra presentada con anterioridad por el mismo concepto y período, se hará constar el código electrónico de dicha declaración anterior.
ANEXO (PARTE 3)
COMUNICACIÓN DE VARIACIÓN DE COMPOSICIÓN DEL GRUPO FISCAL
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015, tal y como se establece en el apartado 6 del artículo 61 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición.
Para efectuar dicha comunicación se ha habilitado un formulario en el modelo 222 que permitirá al declarante comunicar las variaciones en la composición del grupo fiscal que vayan a tener efecto en el pago fraccionado que se está realizando, al que se accederá desde el propio formulario de pagos fraccionados. Los pasos a realizar serán los siguientes:
- El presentador inicia el trámite de presentación y abre el formulario del modelo 222.
- En este caso el modelo 222 incorpora una casilla para marcar mediante una X que se quieren comunicar variaciones en la composición del grupo. De esta forma se habilita un botón para abrir el formulario de variaciones, que se rellena, firma y envía. Como resultado, se cierra la ventana con el formulario y se incorpora en el modelo 222 el NRS correspondiente a las variaciones de grupo presentadas.
- El presentador completa el modelo 222, lo firma y envía obteniendo el justificante de presentación.
Los campos que debe cumplimentar el declarante son los siguientes:
INCLUSIÓN (I) / EXCLUSIÓN (E)
Se marcará con una I si se quiere comunicar una inclusión y con una E si se quiere comunicar una exclusión.
ENTIDADES QUE SE INCLUYEN O EXCLUYEN EN EL GRUPO FISCAL
Se consignará por el declarante la denominación social de cada una de las entidades cuya inclusión o exclusión se quiere comunicar. NIF Se consignará el NIF de las entidades cuya inclusión o exclusión se quiere comunicar.
FECHA DE INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN EN EL GRUPO
En este campo se consignará la fecha de inclusión o exclusión en el grupo, y se comunicará mediante seis dígitos DD /MM / AA (D =día, M = mes, A = año).
% DE PARTICIPACIÓN DIRECTO
En este campo se comunicará el porcentaje de participación directo de la entidad dominante en la entidad que se incluye o excluye del grupo. El porcentaje será un número comprendido entre 0 y 100 y se comunicará con dos decimales.
% DE PARTICIPACIÓN INDIRECTO
En este campo se comunicará el porcentaje de participación indirecto de la entidad dominante en la entidad que se incluye o excluye del grupo. El porcentaje será un número comprendido entre 0 y 100 y se comunicará con dos decimales.
% DE DERECHOS DE VOTO
En este campo se comunicará el porcentaje de derechos de voto de la entidad dominante en la entidad que se incluye o excluye del grupo. El porcentaje será un número comprendido entre 50 y 100 (excepto exclusión) y se comunicará con dos decimales.
NEGOCIACIÓN EN MERCADOS REGULADOS
Se marcará con una X en el caso de que la entidad participada esté admitida a negociación en un mercado regulado.
En el caso de entidades dependientes participadas de forma indirecta por la dominante, también se marcará con una X cuando el porcentaje mínimo exigido del 70% se alcance a través de entidades dependientes cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado.
Solamente se deberán comunicar los datos de las entidades que se hayan incluido en el grupo fiscal en el período al que se refiere el pago fraccionado o se hayan excluido en dicho período. En ningún caso deberán relacionarse aquellas entidades que ya formasen parte del grupo con anterioridad al inicio del período al que corresponde el pago fraccionado al que se refiere la presentación, y cuya inclusión en el mismo, por tanto, ya se hubiera comunicado previamente a la Administración.