Por acogimiento familiar de menores
Normativa: Arts. 6 y 18.1 y 4.a) Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 octubre
Cuantías de la deducción
Los contribuyentes podrán deducir por cada menor en régimen de acogimiento familiar las siguientes cantidades:
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618,60 euros si se trata del primer menor en régimen de acogimiento familiar.
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773,25 euros si se trata del segundo menor en régimen de acogimiento familiar.
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927,90 euros si se trata del tercer o sucesivo menor en régimen de acogimiento familiar.
Requisitos y otras condiciones para la aplicación de la deducción
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El acogimiento familiar que da derecho a la deducción podrá ser simple, permanente o preadoptivo, administrativo o judicial.
Precisión: téngase en cuenta que la Ley 26/2015, de 28 de julio, por la que se modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (BOE de 29 de julio) ha modificado, con efectos desde 18 de agosto de 2015, el artículo 173 bis del Código Civil que regula las modalidades de acogimiento familiar (de urgencia, temporal y permanente). Asimismo, la citada ley añadió un nuevo artículo 176 bis regulando la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.
Por otra parte, la disposición adicional segunda de dicha Ley 26/2015, establece que "Todas las referencias que en las leyes y demás disposiciones se realizasen al acogimiento preadoptivo deberán entenderse hechas a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del Código Civil. Las que se realizasen al acogimiento simple deberán entenderse hechas al acogimiento familiar temporal previsto en el artículo 173 bis del Código Civil; y cuando lo fueran a las Entidades colaboradoras de adopción internacional se entenderán hechas a los organismos acreditados para la adopción internacional".
Por todo ello, la deducción se entiende aplicable a cualquiera de las modalidades de acogimiento familiar de las contempladas en el artículo 173 bis del Código Civil y a la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva prevista en el artículo 176 bis del Código Civil.
Recuerde: actualmente da derecho a aplicar esta deducción el acogimiento familiar (de urgencia, temporal y permanente) y la delegación de guarda para la convivencia preadoptiva.
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A efectos de determinar el número de orden del menor acogido, solamente se computarán aquellos menores que hayan permanecido en dicho régimen durante más de 183 días del período impositivo. En ningún caso se computarán los menores que hayan sido adoptados durante dicho período impositivo.
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La aplicación de esta deducción exige que el contribuyente esté en posesión, en caso de ser requerido, del correspondiente certificado acreditativo del acogimiento, expedido por la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
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Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro, suma de las casillas [0435] y [0460] de la declaración, no supere:
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En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios o uniones de hecho, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración individual de cada uno de ellos si tributaran de esta forma.
Importante: esta deducción no podrá aplicarse en el supuesto de delegación de guarda para la convivencia preadoptiva cuando el mismo diera lugar a la adopción del menor durante el año, sin perjuicio de la aplicación de la deducción anteriormente comentada "Por nacimiento o adopción de hijos"