11. Recompra de elementos patrimoniales que hayan originado pérdidas computadas en la declaración
Normativa: Art. 73.2 Reglamento IRPF
En los supuestos previstos en el artículo 33.5, letras e) y g) de la Ley del IRPF, cuando el contribuyente realice la adquisición de los elementos patrimoniales o de los valores o participaciones homogéneos no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de declaración del período impositivo en el que computó la pérdida patrimonial derivada de la transmisión, deberá regularizar su situación tributaria.
Véase, dentro del Capítulo 11, el tratamiento de las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de elementos patrimoniales cuando se vuelvan a comprar en un determinado plazo los mismos elementos o, en el supuesto de transmisión de valores o participaciones, cuando se adquieran valores o participaciones homogéneos.
Para ello, deberá presentar la correspondiente autoliquidación complementaria en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la adquisición y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se realice la recompra del elemento patrimonial.
Dicha autoliquidación generará intereses de demora que, en su caso, serán liquidados por la Administración.
Atención: si la declaración complementaria responde a esta circunstancia el contribuyente deberá marcar con una "X" la casilla [121] del apartado "Declaración complementaria" de la declaración.