Acumulación regional entre Indonesia y Sri Lanka por lo que respecta a las normas de origen utilizadas a efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas
A raíz de una solicitud de Indonesia y Sri Lanka para beneficiarse de la acumulación regional prevista en el artículo 55, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, la Comisión ha decidido autorizar esta posibilidad de acumulación.
De conformidad con el artículo 55, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, este derecho está supeditado a que, en el momento de la exportación del producto a la Unión, tanto Sri Lanka como Indonesia sigan siendo países beneficiarios en el sentido del artículo 2, letras d), e) y f), del Reglamento (UE) 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y a que se apliquen las normas de origen establecidas en la subsección 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446.
En relación al ámbito de aplicación de esta acumulación regional, tal y como se detalla en el aviso a importadores publicado en el DOUE serie C/2024/4627 del 17 de julio, Sri Lanka tiene derecho a utilizar las materias textiles que figuran en el cuadro 1 originarias de Indonesia en régimen de acumulación del origen para producir y exportar a la Unión, al amparo de los tipos preferenciales del SPG, los productos textiles que figuran en el cuadro 2.