No se puede utilizar la partida 9930 en flujo de importación
Se trata de códigos específicos para mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega. De acuerdo con los artículos 269 y 270 del CAU, según se trate de mercancía de la UE, o no, les son de aplicación las formalidades relativas a las declaraciones aduaneras de exportación establecidas en la legislación aduanera, pero no están por tanto contemplados para importación.
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1997 de la Comisión, en sus secciones 22 y 23 se refiere a los casos de suministros a buques y aeronaves y a los bienes entregados y procedentes de las instalaciones en alta mar, que establece lo siguiente:
Sección 22. Entrega de bienes a buques y aeronaves
-
A efectos de la presente sección:
-
se entenderá por «entrega de bienes a buques y aeronaves» la entrega de productos para su consumo por la tripulación y los pasajeros durante el viaje, así como para el funcionamiento de los motores, las máquinas y otros equipos de los buques o aeronaves;
-
se considerará que los buques o las aeronaves pertenecen al Estado miembro o al tercer país donde esté establecida la persona física o jurídica que ejerza su propiedad económica, según se define en la sección 1, letra k); en el contexto de la presente sección, la propiedad económica podrá ser determinada por el país de matriculación del buque o la aeronave.
-
-
Las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes solo abarcarán las exportaciones de bienes entregados desde el territorio estadístico del Estado miembro informante a buques y aeronaves pertenecientes a otro Estado miembro o a un tercer país.
-
Con respecto a las estadísticas sobre exportaciones de bienes entregados a buques y aeronaves, se aplicarán las disposiciones siguientes:
-
el período de referencia será el mes en el que los bienes se entreguen a un buque o una aeronave;
-
podrá utilizarse un desglose por mercancía simplificado, según lo especificado en los cuadros 34 y 35 de la parte B del anexo I del presente Reglamento;
-
podrán utilizarse códigos simplificados de los Estados miembros socios o los países socios;
-
solo deberá compilarse la masa neta en el caso de los bienes pertenecientes al capítulo 27 de la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia.
-
Sección 23. Bienes entregados a instalaciones mar adentro y procedentes de ellas
-
A efectos de la presente sección:
-
se entenderá por «instalación mar adentro» los equipos y dispositivos destinados a ser instalados, o ya instalados y estacionarios en el mar fuera del territorio estadístico de cualquier Estado miembro;
-
se entenderá por «bienes entregados a instalaciones mar adentro» la entrega de productos destinados a la tripulación, así como al funcionamiento de los motores, las máquinas y otros equipos de las instalaciones mar adentro;
-
se entenderá por «bienes destinados a la construcción de una instalación mar adentro» la entrega de bienes duraderos para construir una nueva instalación mar adentro o ampliar otra ya existente;
-
se entenderá por «bienes obtenidos de instalaciones mar adentro o producidos por ellas» los productos extraídos del fondo marino o del subsuelo, o fabricados por la instalación mar adentro, y los bienes obtenidos del desmantelamiento de la instalación mar adentro; el gas natural y la energía eléctrica obtenidos o producidos por instalaciones mar adentro no están cubiertos por las disposiciones de la presente sección, sino por las disposiciones de las secciones 26 y 27, respectivamente;
-
se considerará que una instalación mar adentro pertenece al Estado miembro o al tercer país si está establecida en una zona en la que el Estado miembro o el tercer país tienen derechos exclusivos para explotar el fondo marino o el subsuelo, o tienen derecho a autorizar tal explotación.
-
-
Las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes abarcarán:
-
las importaciones de bienes entregados desde:
-
otro Estado miembro o un tercer país a la instalación mar adentro del Estado miembro informante,
-
una instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un tercer país al Estado miembro informante,
-
una instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un tercer país a la instalación mar adentro del Estado miembro informante;
-
-
las exportaciones de bienes entregados a:
-
otro Estado miembro o un tercer país desde la instalación mar adentro del Estado miembro informante,
-
una instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un tercer país desde el Estado miembro informante,
-
una instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un tercer país desde la instalación mar adentro del Estado miembro informante.
-
-
En lo que respecta a al cuadro 35 de la parte B del anexo I, que se refiere a los datos de importación y exportación de bienes fuera de la UE, se indica que los datos deben presentarse como una combinación de todos los desgloses que se indican a continuación:
Desglose por mercancía
Exportaciones (fuera de la UE): desglose por nivel de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, excepto con respecto a:
1) bienes entregados a buques y aeronaves con arreglo al anexo V, sección 22, punto 1, letra a), y bienes entregados a instalaciones mar adentro con arreglo al anexo V, sección 23, punto 1, letra b), que pueden desglosarse por:
-
bienes de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia,
-
bienes del capítulo 27 de la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia,
-
bienes clasificados en otra parte
Desglose por mercancía
Importaciones (fuera de la UE): desglose por subpartida del TARIC (nivel de diez dígitos), excepto con respecto a:
2) bienes entregados a instalaciones mar adentro con arreglo al anexo V, sección 23, punto 1, letra b), que podrán desglosarse por:
-
bienes de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia,
-
bienes del capítulo 27 de la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia,
-
bienes clasificados en otra parte.