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No se puede utilizar la partida 9930 en flujo de importación

Se trata de códigos específicos para mercancías entregadas, exentas del IVA o de impuestos especiales, para el suministro de aeronaves o embarcaciones, independientemente del destino de la aeronave o de la embarcación, para las que se exigirá una prueba de tal entrega. De acuerdo con los artículos 269 y 270 del CAU, según se trate de mercancía de la UE, o no, les son de aplicación las formalidades relativas a las declaraciones aduaneras de exportación establecidas en la legislación aduanera, pero no están por tanto contemplados para importación.

El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1997 de la Comisión, en sus secciones 22 y 23 se refiere a los casos de suministros a buques y aeronaves y a los bienes entregados y procedentes de las instalaciones en alta mar, que establece lo siguiente:

Sección 22. Entrega de bienes a buques y aeronaves

  1. A efectos de la presente sección:

    1. se entenderá por «entrega de bienes a buques y aeronaves» la entrega de productos para su consumo por la tripulación y los pasajeros durante el viaje, así como para el funcionamiento de los motores, las máquinas y otros equipos de los buques o aeronaves;

    2. se considerará que los buques o las aeronaves pertenecen al Estado miembro o al tercer país donde esté establecida la persona física o jurídica que ejerza su propiedad económica, según se define en la sección 1, letra k); en el contexto de la presente sección, la propiedad económica podrá ser determinada por el país de matriculación del buque o la aeronave.

  2. Las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes solo abarcarán las exportaciones de bienes entregados desde el territorio estadístico del Estado miembro informante a buques y aeronaves pertenecientes a otro Estado miembro o a un tercer país.

  3. Con respecto a las estadísticas sobre exportaciones de bienes entregados a buques y aeronaves, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    1. el período de referencia será el mes en el que los bienes se entreguen a un buque o una aeronave;

    2. podrá utilizarse un desglose por mercancía simplificado, según lo especificado en los cuadros 34 y 35 de la parte B del anexo I del presente Reglamento;

    3. podrán utilizarse códigos simplificados de los Estados miembros socios o los países socios;

    4. solo deberá compilarse la masa neta en el caso de los bienes pertenecientes al capítulo 27 de la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia.

Sección 23. Bienes entregados a instalaciones mar adentro y procedentes de ellas

  1. A efectos de la presente sección:

    1. se entenderá por «instalación mar adentro» los equipos y dispositivos destinados a ser instalados, o ya instalados y estacionarios en el mar fuera del territorio estadístico de cualquier Estado miembro;

    2. se entenderá por «bienes entregados a instalaciones mar adentro» la entrega de productos destinados a la tripulación, así como al funcionamiento de los motores, las máquinas y otros equipos de las instalaciones mar adentro;

    3. se entenderá por «bienes destinados a la construcción de una instalación mar adentro» la entrega de bienes duraderos para construir una nueva instalación mar adentro o ampliar otra ya existente;

    4. se entenderá por «bienes obtenidos de instalaciones mar adentro o producidos por ellas» los productos extraídos del fondo marino o del subsuelo, o fabricados por la instalación mar adentro, y los bienes obtenidos del desmantelamiento de la instalación mar adentro; el gas natural y la energía eléctrica obtenidos o producidos por instalaciones mar adentro no están cubiertos por las disposiciones de la presente sección, sino por las disposiciones de las secciones 26 y 27, respectivamente;

    5. se considerará que una instalación mar adentro pertenece al Estado miembro o al tercer país si está establecida en una zona en la que el Estado miembro o el tercer país tienen derechos exclusivos para explotar el fondo marino o el subsuelo, o tienen derecho a autorizar tal explotación.

  2. Las estadísticas europeas sobre el comercio internacional de bienes abarcarán:

    1. las importaciones de bienes entregados desde:

      1. otro Estado miembro o un tercer país a la instalación mar adentro del Estado miembro informante,

      2. una instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un tercer país al Estado miembro informante,

      3. una instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un tercer país a la instalación mar adentro del Estado miembro informante;

    2. las exportaciones de bienes entregados a:

      1. otro Estado miembro o un tercer país desde la instalación mar adentro del Estado miembro informante,

      2. una instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un tercer país desde el Estado miembro informante,

      3. una instalación mar adentro de otro Estado miembro o de un tercer país desde la instalación mar adentro del Estado miembro informante.

En lo que respecta a al cuadro 35 de la parte B del anexo I, que se refiere a los datos de importación y exportación de bienes fuera de la UE, se indica que los datos deben presentarse como una combinación de todos los desgloses que se indican a continuación:

Desglose por mercancía

Exportaciones (fuera de la UE): desglose por nivel de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, excepto con respecto a:

1) bienes entregados a buques y aeronaves con arreglo al anexo V, sección 22, punto 1, letra a), y bienes entregados a instalaciones mar adentro con arreglo al anexo V, sección 23, punto 1, letra b), que pueden desglosarse por:

  1. bienes de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia,

  2. bienes del capítulo 27 de la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia,

  3. bienes clasificados en otra parte

Desglose por mercancía

Importaciones (fuera de la UE): desglose por subpartida del TARIC (nivel de diez dígitos), excepto con respecto a:

2) bienes entregados a instalaciones mar adentro con arreglo al anexo V, sección 23, punto 1, letra b), que podrán desglosarse por:

  1. bienes de los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia,

  2. bienes del capítulo 27 de la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia,

  3. bienes clasificados en otra parte.