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Cesión del derecho a ultimar la Importación Temporal de obras de arte con despacho a libre práctica. Exigencia de nuevo código de documento nacional.

En las importaciones temporales de obras de arte autorizadas mediante el procedimiento simplificado previsto en el artículo 163 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (RDCAU) es habitual que sean los museos, fundaciones o galerías quienes solicitan la autorización del régimen especial mediante la propia declaración en aduana (régimen 53), acompañada del formulario previsto al efecto.

El formulario del artículo 163 RDCAU no contempla la posibilidad de autorizar una transferencia de derechos y obligaciones (TORO) ni de identificar cesionarios, tal como prevé la Nota Informativa 25/2025 sobre transferencias de derechos y obligaciones en los regímenes especiales (TORO) https://portal.www.aeat/static_files/AEAT_Intranet/Aduanas/Normativa/notas_serv/2025/NI_25_2025.pdf

  Esta ausencia genera dificultades cuando, tras la exposición, la obra de arte es vendida y el adquirente pretende despacharla a libre práctica mediante una declaración H1 (40.53), pese a no ser el titular del régimen de importación temporal.

Tanto la Nota Informativa 25/2025 como las Guías de la Comisión Europea permiten concluir que una transferencia de derechos y obligaciones (TORO) también puede autorizarse respecto de autorizaciones simplificadas concedidas al amparo del artículo 163 RDCAU. No obstante, mientras dicha transferencia no haya sido expresamente autorizada, debe mantenerse el criterio recogido en las Guías de la Comisión, según el cual la venta o transmisión de la posesión o de la propiedad de la mercancía no altera por sí misma la titularidad del régimen aduanero. En consecuencia, el titular de la importación temporal continúa siendo responsable de la correcta ultimación del régimen hasta su cierre, salvo que exista una TORO válidamente autorizada que transfiera esa responsabilidad. Guías de la Comisión Europea: https://taxation-customs.ec.europa.eu/document/download/1bdaa892-93fe-4809-93e7-7ead3ea5ebb0_en?filename=TAXUD_A2_SPE_2016_001-Rev%2026-EN.pdf

Por ello, cuando una declaración H1 de despacho a libre práctica (40.53) sea presentada por un tercero distinto del titular del régimen de importación temporal, y no conste una TORO previamente autorizada, se procederá a rechazar el despacho de dicha declaración, al carecer el adquirente de legitimación para ultimar un régimen especial del que no es titular, debiendo ser el propio titular de la importación temporal quien presente la declaración que ultime el régimen.

No obstante, si las partes desean que sea el adquirente quien ultime el régimen, podrá admitirse la tramitación de una TORO caso por caso, mediante un acuerdo suscrito por el titular del régimen (cedente) solicitando la transferencia de derechos y obligaciones respecto de esa operación concreta. La autorización de dicha TORO permitiría al cesionario presentar la correspondiente declaración H1 (40.53), sin que resulte necesario modificar formalmente la autorización simplificada inicialmente concedida al amparo del artículo 163 RDCAU, al no formar parte la posibilidad de transferencia del contenido del formulario utilizado para conceder dicha autorización.

En este caso, será imprescindible consignar en la casilla 1203 (Documento de soporte) de la declaración de importación el nuevo código 1254 “Cesión del derecho a ultimar la Importación Temporal de obras de arte con despacho a libre práctica”.