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Modelo 100. Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2020

Dotaciones por amortización

Constituye gasto deducible las cantidades contabilizadas que, en concepto de amortización del inmovilizado material, intangible y de las inversiones inmobiliarias corresponda a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Se considera que la depreciación es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos previstos en el artículo 12.1.a de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en resumen son los siguientes:

  1. Coeficientes de amortización lineal que establece a partir de 1 de enero de 2015 la tabla de amortización que recoge el artículo 12.1.a) de la LIS.

  2. Porcentaje constante sobre el valor pendiente de amortización.

  3. Método de los números dígitos.

  4. Plan formulado por el contribuyente y aceptado por la Administración.

  5. Justificación del importe por parte del contribuyente.

La base de la amortización está constituida por el precio de adquisición del elemento, incluidos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, o por su coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual.

La amortización se efectuará a partir de la puesta en condiciones de funcionamiento del elemento si pertenece al inmovilizado material o inversiones inmobiliarias, o desde el momento en que estén en condiciones de producir ingresos para el inmovilizado intangible.

El inmovilizado intangibles pasa a considerarse activo de vida útil definida y se amortiza con carácter general, atendiendo a su vida útil. No obstante, cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe (el 5 por 100).

La dotación en un ejercicio de amortizaciones superiores a las permitidas fiscalmente no constituye gasto deducible, sin perjuicio de que el exceso pueda serlo en períodos posteriores.

Los elementos patrimoniales para los que, en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, se estuvieran aplicando un coeficiente de amortización distinto al que les correspondiese por aplicación de la nueva tabla de amortización prevista en el artículo 12.1 de la LIS, se amortizarán durante los períodos que resten hasta completar su vida útil, de acuerdo con la referida tabla , sobre el valor neto fiscal del bien existente al inicio del primer período impositivo que comience a partir del 1 de enero de 2015.

Regímenes especiales

Elementos patrimoniales usados

En el caso de elementos patrimoniales del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias que se adquieran usados, el cálculo de la amortización se efectuará de acuerdo con los siguientes criterios:

  • Si se toma como base de la amortización el valor de adquisición del elemento usado, el coeficiente máximo utilizable será el doble del coeficiente de amortización lineal máximo fijado en la tabla de amortización.
  • Si se toma como base de amortización el precio de adquisición o coste de producción originario, se aplicará el coeficiente de amortización lineal máximo fijado en las tablas de amortización para dicho elemento.
  • Si no se conoce el precio de adquisición o coste de producción originario, el contribuyente podrá determinar aquél pericialmente, y una vez fijado, se procederá de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.

A estos efectos, no tendrán la consideración de elementos patrimoniales usados los edificios cuya antigüedad sea inferior a diez años.

Supuestos de libertad de amortización

Libertad de amortización en elementos nuevos del activo material fijo. Régimen transitorio para las cantidades pendientes de aplicar a 31 de marzo de 2012 (disposición adicional trigésima Ley IRPF y disposición transitoria decimotercera LIS)

Los contribuyentes que a 31 de marzo de 2012 tuvieran cantidades pendientes de aplicar por las siguientes inversiones que hayan gozado de la libertad de amortización prevista en la disposición adicional undécima del texto refundido de la LIS:

  • Inversiones realizadas en los años 2009 y 2010 a las que resulte aplicable la libertad de amortización con mantenimiento de empleo de la disposición adicional undécima del texto refundido de la LIS, según redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
  • Inversiones realizadas desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de marzo de 2012 a las que resulte aplicable la libertad de amortización sin mantenimiento de empleo de la disposición adicional undécima del texto refundido de la LIS, según redacción dada por el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Los contribuyentes que, a 31 de marzo de 2012, no hubieran amortizado en su totalidad la inversión realizada por este concepto podrán seguir aplicando las cantidades que tenga pendientes en las condiciones y con los requisitos establecidos por la disposición adicional undécima del texto refundido de la LIS, según redacción dada por Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril y por el Real Decreto-ley 13/2010.

Las cantidades pendientes de amortizar podrán aplicarse con el límite del rendimiento neto positivo de la actividad económica a la que se hubieran afectado los elementos patrimoniales previo a la deducción de las cantidades pendientes y, en su caso, a la minoración del 5 por 100 por provisiones y gastos de difícil justificación prevista para la modalidad simplificada de estimación directa.

Libertad de amortización (artículo 12.3 de la LIS)

Podrán amortizarse libremente:

  • Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios, afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
  • Los edificios podrán amortizarse de forma lineal durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las actividades de investigación y desarrollo.
  • Los gastos de investigación y desarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizaciones de los elementos que disfruten de libertad de amortización.
  • Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, adquiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su reconocimiento como explotación prioritaria.
  • Los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el límite de 25.000 euros referido al período impositivo. Si el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el límite señalado será el resultado de multiplicar 25.000 euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.