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Modelo 200. Declaración del Impuesto de Sociedades 2018

7.2.5 Deducciones doble imposición internacional LIS

En este bloque se recogen las deducciones para evitar la doble imposición internacional a las que se refieren los artículos 31 y 32 de la LIS generadas en los períodos impositivos 2015, 2016, 2017 y 2018, y han podido o pueden trasladarse a períodos impositivos futuros por insuficiencia de cuota.

Cada una de las filas o líneas que conforman dicho bloque, responden a una de las dos moda­lidades de deducción para evitar la doble imposición internacional a las que hacen referencia los citados artículos 31 y 32 de la LIS:

Análisis de la estructura de este apartado

DI internacional períodos anteriores

En la columna «Deducción pendiente» se deberá tener en cuenta que si se trata de una de­ducción generada en cualquiera de los períodos impositivos anteriores al que es objeto de liquidación e iniciados en 2015, 2016, 2017 o 2018, del bloque «DI internac. períodos anteriores», se consignará en la respectiva clave de esta columna el saldo de la correspondiente deducción que estaba pendiente de aplicación al inicio del período impositivo que es objeto de liquida­ción. En todo caso, dicho saldo ha de ser el correspondiente a aplicar el tipo de gravamen del período impositivo en que se generó la deducción.

Por lo tanto, en la columna «Tipo gravamen/período generación» se hará constar el tipo de gravamen por el que tributó la entidad declarante y beneficiaria de la deducción en el período en que la misma se generó. Esta columna no existe para los supuestos en que el período impositi­vo de generación de la deducción se corresponda con el período impositivo de la liquidación.

La fila «Tipo de gravamen 2018» tiene por objeto recoger el tipo de gravamen por el que tri­buta la entidad declarante en el período impositivo objeto de declaración.

En la columna «2018 deducción pendiente» se deberá recoger los importes referidos a las deducciones pendientes de períodos anteriores.

En la columna «Aplicado en esta liquidación» se recogerá la parte (o la totalidad en su caso) del importe correspondiente a la anterior columna «2018 deducción pendiente» que se aplica en la liquidación correspondiente al período objeto de liquidación.

A estos efectos, según lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la LIS, en períodos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, para los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, este importe no podrá exceder del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.

En la clave [00571] se recogerá el total de los importes consignados en la Columna «Aplicado en esta liquidación» que deberá trasladarse a la página 14 del modelo 200 referente a la liquidación del Impuesto.

Por último, en la columna «Pendiente de aplicación en períodos futuros» se recogerá la parte de la deducción correspondiente de la columna «2018 deducción pendiente» que no se incluyó en la clave correspondiente a la columna «Aplicado en esta liquidación». Es decir, se refiere a la parte de la deducción que por no haber sido aplicada en la liquidación del período impositivo objeto de declaración, queda pendiente de aplicar en períodos impositivos futuros.

A estos efectos, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la LIS establece que los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, deberán tener en cuenta que el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo 100 de la LIS, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribuyente.

DI internacional 2018

En este bloque se recogen los importes correspondientes a las deducciones para evitar la doble imposición internacional a las que se refieren los artículos 31 y 32 de la LIS, generadas en el período objeto de liquidación y a que tuviera derecho la entidad declarante.

Cada una de las filas o líneas que conforman dicho bloque, responden a una de las dos modalidades de deducción para evitar la doble imposición internacional a las que hacen referencia los citados artículos 31 y 32 de la LIS:

DI jurídica: Impuesto soportado por el contribuyente (art. 31 LIS)

Esta deducción se aplica sobre las rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero por entidades residentes en territorio español.

En el supuesto en que dichas rentas tributen en el país donde se han obtenido y posteriormente, al integrarse en la base imponible del contribuyente, tributen por el Impuesto de Sociedades en territorio español, se produce una doble imposición, que se trata de evitar con la aplicación de esta deducción.

En este sentido, el artículo 31 de la LIS establece que cuando en la base imponible del con­tribuyente se integren rentas positivas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

  • El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

    • No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

    • Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

  • El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español (En la determinación de este importe se deberá tener en cuenta, en su caso, la reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles regulada en el artículo 23 de la LIS).

En consecuencia, se integrará en la base imponible la totalidad del impuesto satisfecho en el extranjero aunque parte del mismo no sea deducible de la cuota íntegra.

Tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la cuota íntegra por aplicación de lo se­ñalado en el apartado anterior, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.

En los casos en que el contribuyente haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

Por último hay que tener en cuenta que la aplicación de esta deducción tiene como límite el importe de la cuota íntegra que figura en la clave [00562] de la página 14 del modelo 200.

A estos efectos, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la LIS establece que los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, deberán tener en cuenta que el importe de las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 31, 32 y apartado 11 del artículo 100 de la LIS, así como el de aquellas deducciones para evitar la doble imposición a que se refiere la disposición transitoria vigésima tercera de esta Ley, no podrá exceder conjuntamente del 50 por ciento de la cuota íntegra del contribu­yente.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los perío­dos impositivos siguientes.

DI internacional económica: dividendos y participaciones en bene­ficios (art. 32 LIS)

El artículo 32 de la LIS regula esta deducción por doble imposición internacional con la que se trata de evitar la doble imposición internacional que surge en los casos en que una sociedad matriz residente en territorio español percibe dividendos o participaciones en beneficios de sus entidades filiales residentes en el extranjero, y el beneficio obtenido ha tributado en el territo­rio de la filial y posteriormente, se grava en territorio de la sociedad matriz cuando lo recibe.

A estos efectos, el artículo 32 de la LIS establece que esta deducción se aplicará cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español.

El importe de esta deducción será el impuesto efectivamente pagado por la entidad no re­sidente en territorio español respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del contribuyente.

Para la aplicación de esta deducción será necesario el cumplimiento de los siguientes requi­sitos:

  1. Que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al me­nos, del 5 por ciento, o bien que el valor de adquisición de la participación, sea superior a 20 millones de euros.

  2. Que la participación se hubiera poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpi­damente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

Tendrán la consideración de dividendos o participaciones en beneficios, los derivados de los valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades, con independencia de su consideración contable.

Esta deducción no se aplicará en relación con los dividendos o participaciones en beneficios recibidos cuyo importe deba ser objeto de entrega a otra entidad con ocasión de un contrato que verse sobre los valores de los que aquellos proceden, registrando un gasto al efecto. La en­tidad receptora de dicho importe podrá aplicar dicha deducción en la medida en que conserve el registro contable de dichos valores y estos cumplan las condiciones establecidas para ello.

Con efectos para los periodos impositivos que se inicien hasta el 31 de diciembre de 2016, la renta negativa obtenida en la transmisión de la participación en una entidad que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado un régimen de exención.

Nota común a las deducciones de los artículos 31 y 32 de la LIS

La deducción del artículo 32 de la LIS es compatible con la deducción del artículo 31 de dicha Ley respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, con el límite conjunto de deducibilidad de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español. El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31.2 de la LIS.

En caso de insuficiencia de cuota íntegra para aplicar las deducciones de los artículos 31 y 32 de la LIS, éstas podrán deducirse en los períodos impositivos siguientes.

La Administración tiene derecho a comprobar estas deducciones por doble imposición aplicadas o pendientes de aplicar. Este derecho prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoli­quidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su aplicación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las deducciones cuya aplicación pretenda, mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.