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Modelo 200. Declaración del Impuesto de Sociedades 2018

11.1.1.5 Cálculo de las bases imponibles individuales y del grupo

De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 a) de la LIS, los requisitos o calificaciones establecidos tanto en la normativa contable para la determinación del resultado contable, como en esta Ley para la aplicación de cualquier tipo de ajustes a aquel, en los términos establecidos en el artículo 10.3 de esta Ley, se referirán al grupo fiscal.

De manera que, en primer lugar, el resultado contable debe ser corregido en todo aquello en lo que por estar la entidad en un grupo fiscal, los requisitos o calificaciones contables deben variar. Este cambio viene reflejado en la nueva partida: «Correcciones al resultado contable al considerar los requisitos o calificaciones contables referidos al grupo fiscal (art. 62.1 a) LIS)» que aparece en la página 12 del modelo con las casillas [01230] para los aumentos y [01231] para las disminuciones. Un ejemplo de los ajustes que deberían consignarse en estas casillas serían los derivados de las ventas de acciones de la entidad dominante del grupo.

Por otro lado, los requisitos o calificaciones que establece la LIS a aplicar sobre el resultado contable se referirán al grupo fiscal. Esto implica que todos los ajustes al resultado contable de las páginas 12 y 13 del modelo 200, es decir las enumeradas en las páginas 12 y 13 del modelo 200 bajo la denominación de «Detalle de las correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias (excluida la corrección por IS )» deben ir con criterios de grupo.

Finalmente, el artículo 63 de la LIS nos determina una serie de reglas especiales para la determinación de la BI individual de las entidades que formen parte del grupo.

  1. El límite establecido en el artículo 16 de esta Ley en relación con la deducibilidad de gastos financieros se referirá al grupo fiscal. Es decir, las casillas [00363] y [00364] de la página 12 vendrán determinadas por el límite que el grupo se deba aplicar en relación con esa entidad.

  2. No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de capitalización a que se refiere el artículo 25 de esta Ley. Es decir, que para la determinación de la Base imponible individual que se traslada al modelo 220 no se considera la casilla [01032] de la página 13.

  3. No se incluirán en las bases imponibles individuales las dotaciones a que se refiere el apartado 12 del artículo 11 de esta Ley.

    De manera que no se deberán cumplimentar las partidas de «Pérdidas por deterioro del art. 13.1 LIS y provisiones y gastos (art. 14.1 y 14.2 LIS a los que se refiere el art. 11.12 LIS)» y la de «Aplicación del límite del art. 11.12 LIS a las pérdidas por deterioro del art. 13.1 LIS y provisiones y gastos (art. 14.1 y 14.2 LIS)». Es decir, las casillas [00415], [00211], [00416] y [00543] de la página 12.

  4. No se incluirá en las bases imponibles individuales la compensación de bases imponibles negativas que hubieran correspondido a la entidad en régimen individual. Esto es la casilla [00547] de la página 13.

  5. No se incluirá en las bases imponibles individuales la reserva de nivelación a que se refiere el artículo 105 de esta Ley. Es decir, no se tendrán en cuenta las casillas [01033] y [01034] de la página 13.

En conclusión, como consecuencia de las variaciones introducidas por la LIS, ha sido necesario determinar una base imponible individual específica para las entidades que tributan en el régimen de consolidación fiscal, en concreto la casilla [01029] de la página 13. De manera que la Base Imponible a trasladar será la de la casilla [01029] y no la de [00550].