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Modelo 200. Declaración del Impuesto de Sociedades 2018

11.3.1.4 Aplicación del régimen

Este régimen especial se aplicará de la siguiente forma:

  • Su aplicación está condicionada a la autorización por el Ministerio de Hacienda previa solicitud del contribuyente. Dicha solicitud deberá estar referida a la totalidad de los bu­ques explotados, o respecto de los que se realice la gestión técnica y de tripulación, por las entidades del mismo grupo fiscal, y deberá ir acompañada de los documentos que se enumeran en el artículo 53 de la LIS.

  • La solicitud deberá especificar el período impositivo a partir del cual vaya a surtir efectos y se presentará con anterioridad al inicio del mismo.

  • La instrucción y resolución de este procedimiento corresponde a la Dirección General de Tributos que podrá solicitar del contribuyente cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios.

    Para la concesión del régimen, el Ministerio de Hacienda tendrá en cuenta la existencia de una contribución efectiva a los objetivos de la política comunitaria de transporte marítimo, especialmente en lo relativo al nivel tecnológico de los buques que garantice la seguridad en la navegación y la prevención de la contaminación del medio ambiente y al mante­nimiento del empleo comunitario tanto a bordo como en tareas auxiliares al transporte marítimo. A tal fin, la Dirección General de Tributos podrá recabar informe previo de los organismos competentes.

  • Instruido el procedimiento y antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto al contribuyente, quien dispone de 15 días para formular alegaciones y presen­tar los documentos y justificantes que considere oportunos.

  • La resolución que ponga fin al procedimiento debe estar motivada y podrá autorizar el régimen de las entidades navieras en función del tonelaje, o desestimar la concesión de dicho régimen. Dicha resolución debe resolverse en el plazo de 3 meses, transcurrido el cual puede entenderse denegada.

  • La autorización se concederá por un periodo de 10 años a partir de la fecha que establezca la autorización, pudiendo el contribuyente solicitar su prórroga por períodos adicionales de otros 10 años.

  • Si con posterioridad a la concesión de una autorización el contribuyente adquiere, arrienda, toma en fletamento o gestiona, en su totalidad, otros buques que cumplan los requisitos del régimen, deberá presentar, en los términos expuestos en los apartados anteriores, una nueva solicitud referida a estos. La autorización adicional se concederá por el período temporal de vigencia que reste a la autorización inicial de régimen.

La aplicación del régimen tributario previsto en el presente capítulo será incompatible, para un mismo buque, con la aplicación de los incentivos fiscales para la renovación de la flota mercante regulados en la disposición adicional cuarta de la LIS.

El contribuyente podrá renunciar a la aplicación del régimen. La renuncia se presentará antes de que finalice el período impositivo respecto del que se pretende que tenga efectos. Durante los cinco años siguientes a la fecha anterior no se podrá solicitar una nueva aplicación del régimen.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen implicará el cese de los efectos de la autorización correspondiente y la pérdida de la totalidad de los beneficios fiscales derivados de ella, debiendo ingresar, junto a la cuota del período impositivo en el que se produjo el incumplimiento, las cuotas íntegras correspondientes a las cantidades que hubieran debido ingresarse aplicando el régimen general de este Impuesto, en la totalidad de los períodos a los que resultó de aplicación la autorización, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

Cuando los contribuyentes con buques no registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, hayan incrementado el porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, no cumplan la condición establecida en el artículo 113.3 de la LIS de que el porcen­taje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento que se produce dicho incremento, se mantenga durante el período de los 3 años posteriores, implicará la pérdida del régimen para aquellos buques adicionales que motivaron dicho incremento, pro­cediendo la regularización establecida en el párrafo anterior que corresponda exclusivamente a tales buques.

Cuando tal incremento fue motivado por la baja de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea, la regularización corresponderá a dichos buques por todos los períodos impositivos en que los mismos hubiesen estado incluidos en este régimen.

El incumplimiento de las condiciones del régimen impedirán formular una nueva solicitud hasta que haya transcurrido un mínimo de 5 años.