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Modelo 200. Declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019

4.2.70 Claves 00313 y 00314 empresas de reducida dimensión: amortización acelerada (Artículo 103 LIS)

El artículo 103 de la LIS establece un supuesto de amortización acelerada aplicable a las empresas que cumplan los requisitos contenidos en el artículo 101 de la LIS, de acuerdo con las siguientes condiciones:

  • Debe tratarse de elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias, así como elementos del inmovilizado intangible, afectos a actividades económicas.

  • Dichos elementos deben encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones:

    • Adquiridos de terceros y puestos a disposición del contribuyente en el período impositivo en el cual reúna los requisitos establecidos en el artículo 101 de la LIS.

    • Encargados en virtud de un contrato de ejecución de obra suscrito en el período impositivo siempre que su puesta a disposición sea dentro de los doce meses siguientes a la conclusión del mismo.

    • Construidos o producidos por la propia empresa, de acuerdo con los criterios temporales establecidos en las dos letras anteriores.

  • Por regla general, la cuantía de la amortización fiscalmente deducible es la resultante de aplicar al valor amortizable un coeficiente resultante de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

  • Cuando se trate de elementos del inmovilizado intangible de vida útil indefinida a los que se refiere el apartado 3 del artículo 13 de la LIS, la cuantía de la deducción fiscal es igual al 150 por 100 del importe que resulte de aplicar dicho apartado.

La nueva regulación del Impuesto de Sociedades ha suprimido el supuesto de amortización acelerada previsto en el artículo 113 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el  RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo, aplicable a las empresas de reducida dimensión respecto de los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a explotaciones económicas que sean objeto de reinversión.

No obstante, la disposición transitoria vigésima octava de la LIS ha establecido un régimen transitorio que permite a las empresas de reducida dimensión que estuviesen aplicando lo dispuesto en el artículo 113 del RDLeg. 4/2004, en períodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2015, continuar su aplicación con los mismos requisitos y condiciones previstos en dicho artículo:

  • La amortización acelerada se aplica a los elementos de inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a explotaciones económicas en los que se materialice la reinversión del importe total obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias también afectos a explotaciones económicas, realizada en el período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 108 del RDLeg. 4/2004.

  • La cuantía de la amortización fiscalmente deducible es la resultante de aplicar al valor amortizable un coeficiente resultante de multiplicar por 3 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

  • La reinversión debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores. La reinversión se entiende efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice el importe obtenido en la transmisión.

  • Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la transmisión, la amortización acelerada se aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de reinversión.

En cualquiera de los supuestos a que se refieren el artículo 103 y la disposición transitoria vigésima octava (en relación con el artículo 113 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo), el primer párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la LIS establece que la deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo previsto en dichos artículos respecto de la depreciación efectivamente habida, no está condicionada a su imputación contable a la cuenta de pérdidas y ganancias. Por lo tanto, las empresas acogidas a la amortización acelerada deberán incluir en la clave [00314] (disminuciones), cumplimentando, en su caso, sus correspondientes casillas de desglose, el importe del exceso de la amortización fiscal sobre la amortización contable del elemento patrimonial en el período impositivo objeto de declaración. Y en los períodos impositivos posteriores a aquel en que se haya amortizado fiscalmente en su totalidad el elemento patrimonial que se trate, deberán integrar en la clave [00313] (aumentos), cumplimentando, en su caso, sus correspondientes casillas de desglose, el importe de las correspondientes amortizaciones contables que en ellos efectúen. En el período impositivo en que se produzca la transmisión del elemento patrimonial acogido a la amortización acelerada deberán incluir en la clave [00313] (aumentos) el importe de la totalidad de ajustes negativos correspondientes efectuados y pendientes de integrar positivamente en la base imponible.