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Modelo 200. Declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019

4.3.3.1 Importe a compensar

El importe a reflejar en la clave [00547] será el que resulte de la cumplimentación del aparta­do «Detalle de bases imponibles negativas» de la página 15 del modelo 200.

En primer lugar, hay que destacar que para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se permite la compensación de bases imponibles negativas sin límite temporal alguno (se elimina, por tanto, el plazo máximo de 18 años establecido por la anterior normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades).

A estos efectos, la disposición transitoria vigésima primera de la LIS establece un régimen transitorio según el cual las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se po­drán compensar en los períodos impositivos siguientes.

Por otro lado, el artículo 26.1 de la LIS establece que las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento (60 por ciento para los períodos impositivos que se inicien en 2016, según establece la disposición transitoria trigési­ma sexta de la LIS) de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta norma y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros. En el supuesto en que el período impositivo tuviera una duración inferior al año, las bases imponibles negativas que podrán ser objeto de compensación en el período impositivo, según lo establecido en el párrafo anterior, serán el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

Para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, la disposición adi­cional decimoquinta de la LIS establece que los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, sustituirán el límite establecido en el artículo 26.1 de la LIS por los siguientes:

  • el 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.

  • el 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas consecuencia de un acuerdo con los acreedores no vinculados con el contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros referido anteriormente.

Estas rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedo­res no vinculados con el contribuyente, se deberán consignar en la clave [00545] de la página 13 del modelo 200.

Asimismo, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, el RDL 3/2016, de 2 de diciembre, ha añadido el apartado 8 a la disposición transitoria decimosexta de la LIS, según el cual la limitación a la compensación de bases imponibles negativas tampoco se aplicará en el importe de las rentas correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que se integren en la base imponible por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de la citada disposición transitoria siempre que las pérdidas por deterioro deducidas durante el período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas que se pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 por ciento de los gastos deducibles de dicho período. En caso de que la entidad tuviera bases imponibles negativas generadas en varios períodos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, este requisito podrá cumplirse mediante el cómputo agregado del conjunto de los gastos deducibles de dichos períodos impositivos.

El importe de estas rentas se deberá consignar en la clave [01509] de la página 13 del modelo 200.

En consecuencia, y únicamente para determinar el importe de la clave [00547] que estará afectado por la aplicación de la correspondiente limitación establecida para la compensación de bases imponibles negativas, se restará a dicha clave [00547] el importe que figure en la clave [00545] y [01509] (claves [00593] y [01510] en caso de sociedades cooperativas).

El límite previsto en el párrafo primero del artículo 26.1 de la LIS para la compensación de bases imponibles negativas, no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea con­secuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

Tampoco resultará de aplicación dicho límite en el caso de entidades de nueva creación a que se refiere el artículo 29.1 de la LIS, en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva previa a su compensación.

No obstante, no podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que co­rresponde la base imponible negativa.

  2. Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participa­ción inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa.

  3. La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

    1. No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición;

    2. Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

    3. Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

    4. La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispues­to en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley.

Por último, el artículo 26.5 de la LIS establece que el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases imponibles negativas compensadas o pendien­tes de compensación prescribirá a los 10 años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se generó el derecho a su compensación.

Transcurrido dicho plazo, el contribuyente deberá acreditar las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda mediante la exhibición de la liquidación o autoliquidación y la contabilidad, con acreditación de su depósito durante el citado plazo en el Registro Mercantil.