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Modelo 200. Declaración del Impuesto sobre Sociedades 2019

4.3.3.6 Claves 01033 y 01034 Reserva de nivelación. Cuadro de desglose (Página 20 bis)

El artículo 105 de la LIS introduce sólo para las entidades de reducida dimensión la posibilidad de optar por un nuevo beneficio fiscal vinculado a la compensación de bases imponibles negativas.

A estos efectos, dicho precepto establece que las entidades que cumplan las condiciones esta­blecidas en el artículo 101 de la LIS en el período impositivo y apliquen el tipo de gravamen previsto en el primer párrafo del artículo 29.1 de dicha norma, podrán minorar su base impo­nible positiva hasta el 10 por ciento de su importe.

No obstante, dicha minoración no podrá superar el importe de 1 millón de euros. En el supuesto en que el período impositivo tuviera una duración inferior a un año, el importe de la minoración no podrá superar el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.

Por tanto, en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, las entidades que opten por aplicar dicho beneficio fiscal deberán realizar un ajuste negativo (clave [01034] de disminuciones) en su base imponible positiva, teniendo en cuenta los límites mencionados en los párrafos anteriores.

Asimismo, el artículo 105 de la LIS establece que las cantidades a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores, se adicionarán a la base imponible de los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos a la finalización del período impositivo en que se realice dicha minoración, siempre que el contribuyente tenga una base imponible negativa, y hasta el importe de la misma. El importe restante se adicionará a la base imponible del período impositivo correspondiente a la fecha de conclusión del referido plazo.

Por tanto, estas entidades que hayan optado por aplicar dicho beneficio fiscal estarán obligadas a revertir dicho ajuste (clave [01033] de aumentos) en los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos a la finalización de dicho período, conforme vaya generando base imponible negativa y hasta el importe de la misma.

En el supuesto en que en el plazo de los cinco años inmediatos y sucesivos, dichas entidades no hayan generado suficientes bases imponibles negativas para que se produzca la reversión íntegra del ajuste negativo practicado en el período impositivo inicial, deberá adicionar a su base imponible en el último período impositivo correspondiente al cómputo de los cinco años, el importe restante.

El artículo 105 de la LIS exige a las entidades que apliquen dicho beneficio, la dotación de una reserva por el importe de la minoración a que se refiere dicho artículo, que será indisponible hasta el período impositivo en que se produzca la adición a la base imponible de la entidad de las cantidades a que se refiere el párrafo anterior.

La reserva deberá dotarse con cargo a los resultados positivos del ejercicio en que se realice la minoración en base imponible. En caso de no poderse dotar esta reserva, la minoración estará condicionada a que la misma se dote con cargo a los primeros resultados positivos de ejercicios siguientes respecto de los que resulte posible realizar esa dotación.

Respecto a esta reserva, el artículo 105.5 de la LIS establece que las cantidades destinadas a la dotación de la misma, no podrán aplicarse, simultáneamente, al cumplimiento de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta norma, ni de la Reserva para Inversiones en Canarias prevista en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

Por último, señalar que para cumplimentar las citadas claves [01033] y [01034], se abrirá el cuadro correspondiente a la reserva de nivelación de la página 20 bis del modelo 200.

Asimismo, las entidades que opten por aplicar este beneficio fiscal, deberán marcar la clave [00006] de la página 1 del modelo 200.