Rendimientos derivados de participaciones preferentes y deuda subordinada
Tienen la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las rentas derivadas de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (BOE del 28) y, desde el 28 de junio de 2014, en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE del 27).
Téngase en cuenta que, con efectos desde 28 de junio de 2014, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (BOE del 27), ha derogado la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, regulando en su disposición adicional primera tanto el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y a determinados instrumentos de deuda (concretamente deuda subordinada) como los requisitos que deben cumplir. No obstante, la entrada en vigor de esta Ley 10/2014 no modifica el régimen fiscal aplicable a las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda que se hubieran emitido con anterioridad a dicha fecha, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la citada Ley.
Regla opcional especial de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes para compensaciones percibidas por acuerdos celebrados con las entidades emisoras.
Normativa: Disposición adicional cuadragésima cuarta Ley IRPF
Para aquellos contribuyentes que perciban en 2019 compensaciones como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de deuda subordinada y de participaciones preferentes, el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley del IRPF establece una regla especial de cuantificación que permite computar en el ejercicio en que se perciban las compensaciones un único rendimiento del capital mobiliario por diferencia entre la compensación percibida y la inversión realizada, dejando sin efectos fiscales las operaciones intermedias de recompra y suscripción o canje de valores.
Al tener carácter voluntario, el contribuyente puede, en cualquier caso, decidir no aplicar la regla especial y aplicar las reglas generales del IRPF, dando a cada una de las operaciones realizadas el tratamiento que proceda.
Si opta por la regla especial de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley del IRPF el tratamiento fiscal que debe seguir es el siguiente:
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En el ejercicio en que se perciban las compensaciones derivadas del acuerdo se computará como rendimiento del capital mobiliario la diferencia entre la compensación percibida y la inversión inicialmente realizada. A estos efectos, la citada compensación se incrementará en las cantidades que se hubieran obtenido previamente por la transmisión de los valores recibidos. En caso de que los valores recibidos en el canje no se hubieran transmitido previamente o no se hubieran entregado con motivo del acuerdo, la citada compensación se incrementará en la valoración de dichos valores que se hubiera tenido en cuenta para la cuantificación de la compensación.
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No tendrán efectos tributarios la recompra y suscripción o canje por otros valores, ni la transmisión de estos últimos realizada antes o con motivo del acuerdo, debiendo practicarse, en su caso, autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y los tres meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación en la que se imputen las compensaciones a que se refiere el punto anterior, esto es, en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y el 30 de septiembre de 2020.
Si se opta por aplicar este regla especial de cuantificación, inmediatamente después de la presentación, en su caso, de estas autoliquidaciones complementarias, el contribuyente está obligado a comunicar los ejercicios de las autoliquidaciones afectadas por la nueva cuantificación para lo cual debe cumplimentar un formulario específico que puede presentar de forma electrónica, a través de Internet (Sede electrónica de la AEAT), o en las oficinas de registro de la Agencia Tributaria.
Importante: a diferencia de los contribuyentes que hayan recibido compensaciones como consecuencia de acuerdos celebrados con las entidades emisoras de deuda subordinada y de participaciones preferentes, los titulares de deuda subordinada o participaciones preferentes cuyos contratos hayan sido declarados nulos mediante sentencia judicial, y que hubiesen consignado rendimientos de las mismas en su autoliquidación correspondiente al IRPF, podrán solicitar la rectificación de dichas autoliquidaciones y solicitar y, en su caso, obtener la devolución de ingresos indebidos, aunque hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución.
Cuando hubiese prescrito el derecho a solicitar la devolución, la rectificación de la autoliquidación a que se refiere el párrafo anterior solo afectará a los rendimientos de la deuda subordinada y de las participaciones preferentes, y a las retenciones que se hubieran podido practicar por tales rendimientos.