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Manual práctico de Renta 2020.

Rentas susceptibles de imputación

Hay que distinguir entre:

• Rentas obtenidas de entidades que no desarrollen actividades económicas

Normativa: Art. 91.2 de la Ley IRPF

Los contribuyentes imputarán la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español cuando esta no disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su realización, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. Es decir, cuando se considere que estas entidades no desarrollan actividades económicas.

En el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones se atenderá, en todo caso, a lo dispuesto en el apartado siguiente.

Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar los criterios y principios establecidos en la LIS y en las restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la determinación de aquella.

No obstante, lo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que las referidas operaciones se realizan con los medios materiales y personales existentes en una entidad no residente en territorio español perteneciente al mismo grupo, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, o bien que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

Se entenderá que el grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio incluye las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil.

• Rentas obtenidas de entidades que desarrollen actividades económicas

Normativa: Art. 91.3 de la Ley IRPF

Como regla general y con las matizaciones contenidas en el artículo 91.3 de la Ley del IRPF, el socio residente cuando no sea imputable la renta total obtenida conforme a lo señalado en el apartado anterior tiene la obligación de imputar en la parte general de la base imponible únicamente la renta positiva obtenida por la entidad no residente en territorio español que provenga de cada una de las siguientes fuentes:

  1. Titularidad de bienes inmuebles, rústicos y urbanos, o de derechos reales que recaigan sobre éstos, salvo que estén afectos a una actividad económica o cedidos en uso a otras entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, e igualmente estuvieren afectos a una actividad económica.
  2. Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en la normativa del IRPF, salvo las que proceda de los siguientes activos financieros:

    • Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades económicas.
    • Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.
    • Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
    • Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra g).
  3. Operaciones de capitalización y seguro, que tengan como beneficiario a la propia entidad.
  4. Propiedad industrial e intelectual, asistencia técnica, bienes muebles, derechos de imagen y arrendamiento o subarrendamiento de negocios o minas, en los términos establecidos en el artículo 25.4 de la Ley del IRPF.

    No obstante, no será objeto de imputación la renta procedente de derechos de imagen que deba imputarse conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley del IRPF

  5. Transmisión de los bienes y derechos referidos en las letras a), b), c) y d) anteriores que genere rentas.
  6. Instrumentos financieros derivados, excepto los designados para cubrir un riesgo específicamente identificado derivado de la realización de actividades económicas.
  7. Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades vinculadas, en los términos del artículo 18 de la LIS, residentes en territorio español, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes.