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Manual práctico de Renta 2020.

Medidas para evitar la doble imposición

Deducción de la cuota líquida del IRPF

Normativa: Art. 91.10 Ley IRPF

Será deducible de la cuota líquida del IRPF el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.

Esta deducción podrá practicarse, aun cuando los impuestos o gravámenes correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en que se realizó la inclusión, sin que su importe pueda exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva incluida en la base imponible.

En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.

El importe que, con arreglo a lo anteriormente indicado, resulte deducible deberá hacerse constar en la casilla [0589] de la declaración.

Recuerde: no se integran en la base imponible del contribuyente los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada y que una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.

Transmisión de su participación por el contribuyente

Normativa: Art. 91.11 Ley IRPF

Para determinar la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones, directas o indirectas, en las entidades no residentes cuyas rentas hayan sido imputadas, la Ley prevé la aplicación de reglas valorativas específicas análogas a las utilizables en el caso de transmisión de participaciones de sociedades que tributaron como patrimoniales [artículo 35.1.c) del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo, vigente a 31 de diciembre de 2006], con la salvedad de que los beneficios sociales imputados y no distribuidos a que se refiere la Ley en el supuesto de sociedades patrimoniales deben entenderse sustituidos en este supuesto por las rentas positivas imputadas en la base imponible.

De acuerdo con lo anterior, de la transmisión de las participaciones, directas o indirectas, en las entidades no residentes cuyas rentas hayan sido imputadas, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado por:

(+) El precio o cantidad desembolsada para su adquisición.

(+) El importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad no residente durante los períodos impositivos en los que el contribuyente hubiese incluido en su base imponible rentas positivas por su participación en ella.

Por su parte el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado, una vez sustituido el valor neto contable de los activos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si fuese inferior.