Calificación de la renta atribuida y criterios de atribución
Normativa: Art. 88 Ley IRPF
Las rentas obtenidas por las entidades incluidas en este régimen que deban atribuirse a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. En los casos en que uno de los socios, comuneros o partícipes se límite a realizar una aportación de capital, los rendimientos atribuidos a éste tendrán la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario como consecuencia de la cesión de capital.
Las rentas se atribuirán anualmente a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
En el caso de las comunidades de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 393 del Código civil, la distribución a los comuneros tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Presumiéndose iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
No obstante, en el caso de las comunidades de propietarios las ganancias o rendimientos se atribuirán a cada uno de los propietarios en función de su coeficiente de participación en el edificio, en cuanto, conforme al artículo 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, este es el módulo para determinar la participación de cada propietario en las cargas y beneficios por razón de la comunidad, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto.