Saltar al contenido principal
Manual práctico de Renta 2021.

Rendimientos de trabajo por naturaleza

Normativa: Art. 17.1 Ley IRPF

En particular, se comprenden entre los rendimientos íntegros del trabajo:

  1. Los sueldos y salarios.

  2. Las prestaciones por desempleo.

    Dichas prestaciones percibidas por desempleo en la modalidad de pago único se declaran exentas en el artículo 7 de la Ley del IRPF.

  3. Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

  4. Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los conside­rados normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites reglamentariamente establecidos que más adelante se comentan.

    Véase al respecto las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia de gravamen a que se refiere el artículo 9 del Reglamento del IRPF.

  5. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (BOE de 13 de diciem­bre), o por las empresas promotoras previstas en la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo.

    Precisión: aunque el artículo 17.1.e) de la Ley del IRPF se refiere a la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, ésta ha sido derogada con efectos 13 de enero de 2019, por la Directiva (UE) 2016/2341, que además establece que las referencias a la Directiva 2003/41/CE se entenderán hechas a ella.

  6. Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, anteriormente citado, y en su normativa de desarrollo, cuan­do aquéllas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.

    Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro.

    No obstante, la imputación fiscal pasa a tener carácter obligatorio en los siguientes casos:

    • En los contratos de seguro de riesgo (como, por ejemplo, seguros que cubran la contingen­cia de fallecimiento o invalidez).

    • Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, en la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales.

      A estos efectos, se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para falle­cimiento o incapacidad y la provisión matemática.

    • En los contratos de seguro en los que la imputación fiscal de primas sea voluntaria, la imputación será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por con­tribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

      Ahora bien, en los seguros colectivos contratados antes del 1 de diciembre de 2012, en los que figuren primas de importe determinado expresamente, y el importe anual de estas supere este límite de 100.000 euros, se establece un régimen transitorio que determina que en estos casos no será obligatoria la imputación por ese exceso (Véase la disposición transitoria vigésimo sexta Ley del IRPF).

Covid-19: Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) y prestación extraordinaria por cese de actividad para trabajadores autónomos como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

Tanto las medidas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTE) como las prestaciones ordinarias y extraordinarias por cese de actividad para autónomos correspondientes a la acción protectora de la Seguridad Social se consideran rendimientos del trabajo plenamente sujetos al IRPF.

  1. Expedientes de regulación de Empleo.

    El Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) se regula en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y a él pueden acogerse, cuando existan causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, aquellas empresas que, con carácter temporal, pretendan reducir la jornada laboral o suspender contratos de trabajo de toda o parte de su plantilla de trabajadores con el fin de salvaguardar la viabilidad de la empresa.

    Por tanto, existen dos tipos de ERTE de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo.

    • ERTE de reducción de jornada laboral (art. 47.2 Estatuto de los Trabajadores)

      En este caso el ERTE supone para los trabajadores afectados la reducción de su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, ya sea reduciendo las horas de la jornada de trabajo diarias, o bien reduciendo el número de días de trabajo a la semana.

      Durante el mismo los trabajadores afectados podrán cobrar la prestación de desempleo por la parte correspondiente de la jornada laboral que haya sido reducida.

    • ERTE de suspensión de contratos de trabajo (art. 47.3 Estatuto de los Trabajadores)

      En este caso el ERTE determina la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados durante un tiempo determinado.

      No se trata en ningún caso de un despido puesto que una vez que finalice la circunstancia que dio origen al ERTE el empleador tiene la obligación de reincorporar a los trabajadores afectados en las mismas condiciones en las que estuvieran con anterioridad a su aplicación.

      Durante el tiempo en el que los trabajadores afectados tengan suspendido su contrato estos cobrarán la prestación de desempleo.

  2. Prestaciones extraordinarias por cese de actividad.

    Son prestaciones económicas extraordinarias por cese o reducción de la actividad económica del autónomo a consecuencia de la epidemia de COVID-19 que corresponden a la acción protectora de la Seguridad Social.

    Se trata, por tanto, de prestaciones extraordinarias de la Seguridad Social para los trabajadores autónomos, cuya naturaleza es análoga a la prestación económica por cese total, temporal o definitivo, de la actividad que fue establecida en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE del 6) y se encuentra actualmente regulada en los artículos 327 y siguientes del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31).

    En consecuencia, la calificación de estas prestaciones extraordinarias por el COVID-19 (al igual que la de la referida prestación general por cese de actividad) sería la de rendimientos del trabajo, de conformidad con el artículo 17.1 b) de la Ley IRPF, que incluye entre los rendimientos íntegros del trabajo las prestaciones por desempleo, entendido éste de una forma amplia y no sólo comprensivo de la situación de cese de actividad correspondiente a los trabajadores por cuenta ajena.

    Entre dichas prestaciones se encuentran las prestaciones extraordinarias por cese de actividad de los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo (BOE del 27); o las previstas en los artículos 6, 7, 8 y 9 del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos (BOE del 28).