Supuesto especial de integración de los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedentes de entidades vinculadas
Normativa: Art. 46 a) Ley IRPF
Cuando los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios procedan de entidades vinculadas con el contribuyente, ha de tenerse en cuenta los siguiente:
La valoración de estos rendimientos deberá efectuarse por el valor de mercado.
Dichos rendimientos se integran en la base general y en la del ahorro siguiendo las siguientes reglas:
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Base imponible general: formarán parte de la base imponible general los correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última.
A efectos de computar dicho exceso, ha de tenerse en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejado en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del IRPF y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
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Base imponible del ahorro: Se integran en la base imponible del ahorro la diferencia entre el valor de mercado de estos rendimientos y el importe de la parte del rendimiento a integrar en la base imponible general conforme a lo antes indicado.
Personas o entidades vinculadas:
Para determinar cuándo hay vinculación ha de atenderse a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del 28), en el que se consideran personas o entidades vinculadas:
- Una entidad y sus socios o partícipes.
- Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
- Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
- Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por 100. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por 100.
En estos supuestos, el contribuyente del IRPF deberá cumplir las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas en los términos y condiciones establecidos en el capítulo V (artículos 13 a 16) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (BOE del 11).
Véase la aplicación práctica de este supuesto en el ejemplo sobre cálculo del rendimiento neto del capital mobiliario en el caso de obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios que figura en el apartado siguiente.